Ante una herencia es posible actuar de distintas formas o maneras, según convenga a los intereses del heredero.
Lo más frecuente es que la persona llamada a una herencia decida aceptarla, pero en ocasiones puede existir motivos para no aceptarla y, por el contrario, renunciar a ella, porque desconozca el contenido o valor de la herencia o sospeche de posibles deudas pendientes del heredero que pudieran ser superiores al valor de aquélla.
Es frecuente que antes de morir el futuro causahabiente, decida repartir sus bienes donándolos en vida, quedando así repartida su futura herencia entre sus herederos, siempre que se respete la legítima en favor de los herederos forzosos, de la cual no puede disponerse.
Casos en los que no queramos aceptar la herencia sin más y tampoco renunciar a ella.
Existe en nuestro ordenamiento jurídico la figura jurídica que consiste en la aceptación a beneficio de inventario, mediante la cual el heredero sólo responderá de las deudas que contenga la herencia con los bienes de la propia herencia, pero nunca con sus propios bienes y al mismo tiempo será acreedor de los créditos existentes con respecto a los bienes hereditarios.
La aceptación a beneficio de inventario puede hacerse ante Notario o bien pidiendo al Juez la formación de inventario y, concluido éste, manifestar en el plazo de 30 días si acepta o renuncia a la herencia y, de no hacerlo, se le considerará heredero tanto de la herencia como de las deudas.
Plazo para aceptar a beneficio de inventario.
Los artículos 1014 y 1015 del Código Civil distinguen según el heredero tenga o no en su poder los bienes de la herencia.
- Si los tiene el plazo es de diez días contados desde que supiere su condición de heredero, si reside en el lugar en el que hubiere fallecido el causante, y treinta días si reside en otro lugar (ojo que ese plazo no se cuenta desde la muerte del causante, sino desde que se sepa heredero).
- En otro caso, y salvo que judicialmente sea reclamado por los acreedores para que acepte o renuncie, no hay plazo (entiende la doctrina que el de 30 años que es el plazo para reclamar la herencia -entiendo que no para aceptar- pero, ese plazo es innecesario, dado que las deudas del causante probablemente hayan prescrito).
Ni más desafortunada puede ser la redacción del Código Civil, ni más cortos los plazos, ni más dudas puede plantear dicha redacción de los arts 1014 y 1015 (lo que probablemente sea causa importante: tanto de la escasa aplicación práctica del beneficio de inventario, como de la jurisprudencia restrictiva que existe sobre la materia).
El primer problema es fijar el lugar de residencia, pues no podemos desconocer que en los tiempos actuales, las personas suelen fallecer en centros de salud en capitales de provincia, habiendo residido habitualmente en una localidad cercana, o hay personas mayores que se trasladan a residencias de ancianos, en otras localidades, para pasar los últimos años de su vida.
Las combinaciones son tan amplias como las que diariamente vemos los Notarios en nuestros despachos para fijar cual es el Notario competente para tramitar la declaración de herederos intestados, y creo que la solución ha de ser similar, y es la de aceptar cualquier medio de prueba, atendiendo preferentemente al DNI y al censo electoral.
El problema es que el incumplimiento de plazos implica que el heredero responda personalmente de las deudas del causante, y que tal extremo sólo puede comprobarse a posteriori (sin que el hecho de aceptar judicialmente sea garantía alguna, pues una cosa es el acto de pedir el beneficio de inventario, y otra la acción que puedan ejercer los acreedores que consideren que dicho beneficio se ha perdido).
La duda la tengo a la hora de determinar ¿cuando el heredero sabe de su llamamiento a la herencia?, pues el Código Civil no dice que el plazo se cuenta desde que pueda aceptar, sino desde que sepa que es heredero.
Parece un tecnicismo, pero creo que es muy importante, pues según el art 991 nadie puede aceptar ni renunciar sino sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia; pero el art 1014 no pide certeza, sino noticia de su condición de heredero (así no es lo mismo la certeza que se deriva de tener la copia autorizada del testamento, que la noticia que se deriva de tener una copia simple -siendo que los Notarios entregamos a los testadores copias simples del testamento-, tampoco es la misma la certeza de ser heredero intestado, derivado de la declaración notarial o judicial -vencidos los plazos reglamentarios- que la noticia derivada del mero hecho del fallecimiento del causante y que la condición de heredero intestado viene determinada por la mera concurrencia de unas circunstancias de parentesco).
El resultado es que los plazos son excesivamente cortos para que la institución pueda triunfar.
También tengo dudas a la hora de determinar ¿Cuándo tiene el heredero en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos?
¿Qué se entiende por parte?, entiendo que por tal parte sólo cabe considerar una parte importante de los bienes de la herencia, o llegaríamos a la absurda conclusión de que el heredero que como recuerdo, retire una mera fotografía de la casa del difunto, ya se vería afectado por un plazo excesivamente corto (máxime si se tiene en cuenta que, fruto del duelo, pocos deciden “mover papeles” en los días inmediatamente posteriores al fallecimiento de un ser querido).
Los plazos tan cortos, tienen como finalidad, el evitar que el heredero haga maniobras tendentes a ocultar los bienes del difunto, y por ello la interpretación más coherente creo que es la indicada, y coincido con Don Antoni Botía Valverde, al considerar que:
- Dada la finalidad que tiene la norma de evitar la ocultación de bienes de la herencia en perjuicio de los acreedores del difunto, no cabe hablar de posesión de bienes inmuebles.
- Por el mismo motivo, han de ser bienes de cierto valor en relación al caudal relicto.
No es este el criterio compartido por la jurisprudencia menor, pues la AP de Murcia el 10 de Marzo de 2009 consideró que si el heredero es condueño de un bien con el difunto, ya está en posesión de bienes de la herencia, y la AP de Madrid el 1 de Juno de 2010 consideró que el convivir en el domicilio del difunto implica también posesión de los bienes de la herencia.
La renuncia a la herencia, también llamada repudio o no aceptación de la misma, se ha de hacer con plena libertad, por escrito y en documento público o auténtico que se presentara al juez de primera instancia para conocer del proceso de división de herencia.
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