lunes, 28 de abril de 2014

Estudio sobre la posible vulneración de la libertad sindical en la reforma laboral

La OIT insta estudiar la posible vulneración de la libertad sindical en la reforma laboral

Diario La Ley, Nº 8298, Sección Hoy es Noticia, del 25 al 27 Abr. 2014, Editorial LA LEY
LA LEY 96209/2014
  • Nieto ha comparecido a petición propia para hablar sobre los convenios que el Gobierno español no ha ratificado y sobre la situación de trabajo doméstico en España.
El director de la Oficina de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en España, Joaquín Nieto, ha subrayado este miércoles ante la Comisión de Empleo del Congreso de los Diputados que la resolución del Comité de Libertad Sindical sobre la vulneración de la libertad sindical en la reforma laboral atañe no sólo al Gobierno, sino también al Parlamento, por lo que ha instado a los grupos parlamentarios a que la «estudien».
Nieto, que ha comparecido a petición propia para hablar sobre los convenios que el Gobierno español no ha ratificado y sobre la situación de trabajo doméstico en España, se ha referido, sin embargo, a esta resolución, adoptada por el Comité de Libertad Sindical de la OIT el pasado mes de marzo, aunque sin entrar en detalles.
«Lo único que tengo que decir es que esta resolución afecta y hace recomendaciones al Estado español, no sólo al Gobierno. El Parlamento es una institución que ha aprobado determinadas leyes, elaboradas de determinada manera, que han sido objeto de la queja y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y que afectan al conjunto de la labor ejecutiva y legislativa», ha señalado para, a renglón seguido, invitar a los grupos a que «estudien con detalle las consideraciones y recomendaciones de cara al futuro, y que las tengan en cuenta».
RESPETAR LOS ACUERDOS ENTRE LAS PARTES
Posteriormente, en declaraciones a los medios, ha recordado que el informe del Comité de Libertad Sindical pide a España que «respete los acuerdos entre sindicatos y organizaciones empresariales» y que respete el diálogo social en los procesos legislativos, porque «la crisis no justifica la ausencia de diálogo social».
Por eso, ha insistido en que las Cortes deben tener en cuenta, a la hora de tramitar las leyes, si el Gobierno ha respetado el proceso de diálogo social en los términos en los que lo define la OIT, es decir, que se haya producido «con tiempo suficiente y con conversaciones suficientes entre todos los interlocutores».
No obstante, Nieto ha matizado que el informe del Comité de Libertad Sindical no se refiere estrictamente a la reforma laboral, sino que sólo analiza una queja presentada por UGT y CC.OO. relativas al respeto al diálogo social y a la negociación colectiva. Y es sobre estos aspectos que «recomienda que haya diálogo social y respeto a lo que acuerden las partes».
Como ejemplo, ha mencionado el acuerdo alcanzado en enero de 2013 entre empresarios y sindicatos en relación con la moderación salarial, que «un mes más tarde» fue modificado por el Gobierno de forma unilateral en una reforma de la negociación colectiva, sin respetar el acuerdo alcanzado entre las partes.
Preguntado sobre si confía en que el Ejecutivo y el Parlamento atiendan las recomendaciones de la OIT, su responsable en España ha señalado que, aunque debería ser el Gobierno el que contestara a esa pregunta, él sí tiene fe en que se atiendan las recomendaciones planteadas.
ÓRGANO TRIPARTITO
Asimismo, ha puesto en valor estas recomendaciones al recordar que el Comité de Libertad Sindical es tripartito y «está constituido por una representación equilibrada de gobiernos, representantes de organizaciones empresariales y de sindicatos».
«Por tanto, las resoluciones se adoptan de manera tripartita y todos los intereses y vicisitudes a la hora de tomar decisiones o establecer un diálogo social han sido consideradas desde todos los puntos de vista», ha sentenciado.
Finalmente, al ser preguntado sobre si, una vez superada la crisis económica, se recuperarán las condiciones y derechos laborales que se han perdido en los últimos años, Nieto ha señalado que eso «dependerá de la capacidad que tengan los trabajadores y sus organizaciones» para demandar sus derechos sociales, y de cómo evolucione el «trabajo decente», que es una de las «necesidades más acuciantes» de la sociedad actual. «Si se reduce la desigualdad y se crea empleo decente, por supuesto que la situación de los trabajadores mejorará», ha concluido.
EMPLEO COMPARECERÁ EL 13 DE MAYO.
Tanto la portavoz socialista de Empleo, Concha Gutiérrez, como su homólogo de la Izquierda Plural (IU-ICV-CHA), Joan Coscubiela, han querido preguntar al responsable de la OIT en España sobre este reciente informe.
Sin embargo, el presidente de la Comisión, el 'popular' José Eugenio Azpiroz, ha recordado a los diputados que el objeto de la comparecencia no era tratar ese informe, a lo que Coscubiela ha respondido criticando que la Mesa decida «de qué se puede hablar y de qué no», y ha señalado que su grupo ha pedido la comparecencia de la ministra Fátima Báñez para tratar este asunto.
«Ya que no le podemos preguntar a la OIT, esperamos poder preguntar a la ministra en algún momento porque, una cosa por otra, la función de control al Gobierno queda muy mermada», ha lamentado.
No obstante, la portavoz 'popular' de Empleo, Carmen Álvarez-Arenas, ha avanzado que la secretaria de Estado de Empleo, Engracia Hidalgo, comparecerá en sede parlamentaria el próximo 13 de mayo y hará referencia a este asunto.-Informó Europa Press.

Momento en que producen sus efectos las sentencias referidas a la pensión de alimentos de los hijos

El Tribunal Supremo establece doctrina respecto al momento en que producen sus efectos las sentencias referidas a la pensión de alimentos de los hijos (TS, 1ª, S 26 Mar. 2014. Rec. 1088/2013)

Diario La Ley, Nº 8292, Sección Documento on-line, 14 de Abril de 2014, Editorial LA LEY
Diario La Ley, Nº 8298, Sección La Sentencia del día, 25 de Abril de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 3298/2014
Incremento en apelación de la cuantía de la pensión. Eficacia de la sentencia desde la fecha en que se dicta, momento en que sustituye a la dictada anteriormente.
Seguido proceso de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y, entre otras medidas, fijó una pensión de alimentos para los hijos del matrimonio de 2500 euros mensuales. La Audiencia Provincial de Madrid estimó en parte el recurso de apelación formulado por la esposa e incrementó la cuantía de la pensión con efecto retroactivo desde la sentencia de primera instancia.
El Tribunal Supremo anula la sentencia de apelación en lo que se refiere a la fecha desde la que se decreta el incremento de la pensión alimenticia modificada y establece que esos efectos se producirán desde que se notificó la citada sentencia.
La Sala, respecto a la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a favor de los hijos, distingue dos supuestos distintos. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio de 2011, reiterada en las de 26 de octubre de 2011 y 4 de diciembre de 2013, que sienta como doctrina la siguiente: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". El Tribunal aclara que esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
En el segundo caso, la Sala, tras recordar las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 26 de octubre de 2011 que abordaron esta misma cuestión, establece la siguiente doctrina: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".
En consecuencia, concluye el Tribunal, no se pueden conceder a los alimentos efectos desde la sentencia de primera instancia.

Concepto de accidente “in itinere”, según el TS

Gonzalo Iturmendi Morales ha publicado una actualización en el grupo Responsabilidad Civil  hace 2 meses, 1 semana · Ver
Revisión del concepto de accidente “in itinere” en el Tribunal Supremo a raíz de la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 26 Dic. 2013. Ponente: Desdentado Bonete, Aurelio.
Como era práctica habitual del actor, dado que iniciaba su jornada laboral el lunes a las 8 de la mañana en el expresado centro de trabajo, se desplazó con su vehículo propio desde su domicilio de Puente Almuhey (León), donde ”descansaba los fines de semana”, hasta el domicilio de Almazán (Soria), donde vivía durante los días laborales de la semana, y sobre las 21:15 horas sufrió un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 414,500 de la carretera N-234.
La Sentencia declara que no es cierto que el único elemento relevante a efectos de la calificación sea el ir al trabajo o el volver de él, careciendo de trascendencia el punto desde el que se va al trabajo o al que, desde éste, se dirige el trabajador. La Sala ha establecido con reiteración que la noción de accidente ”in itinere” se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto” (sentencias de 12 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2009, que reiteran la de 29 de septiembre de 1997). Es cierto que en esta sentencia se afirma que el punto de salida para el trabajo o de retorno desde éste ”puede ser o no el domicilio del trabajador”. Pero esta afirmación no debe aislarse de su contexto, en el que no se prescinde de este segundo término, sino que simplemente se aplica un criterio flexible en orden a la consideración de lo que a estos efectos debe entenderse por domicilio.
Éste se define de forma abierta en el sentido de que ”no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo” y ello en atención a ”la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales” que amplía la noción de domicilio ”para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador”. Pero la sentencia citada señala que esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo y añade que esa normalidad se rompe cuando estamos ante un lugar que no es una residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos de desplazamiento, como ocurre en el caso de las diferencias relevantes de distancia.
La conexión trabajo-domicilio se pone de manifiesto en otras sentencias que excluyen de la calificación del apartado a) del número 2 del art. 115 de la LGSS el desplazamiento desde puntos distintos del domicilio o de sus equivalentes funcionales. Así la sentencia de 15 de abril de 2013 no considera accidente de trabajo el que se produce al ir desde el lugar de trabajo al centro de salud y la de 10 de diciembre de 2009 hace lo mismo respecto a un trayecto en sentido inverso: desde la consulta médica a la empresa. En la misma línea, la sentencia 29 de marzo de 2007 descarta como accidente in itinere el que tiene lugar cuando desde el centro de trabajo se va a la Agencia Tributaria para realizar una gestión personal, lo que pone de relieve que no basta el ir o el volver del trabajo, sino que es precisa la conexión que la norma establece entre trabajo y domicilio. Ahora bien, en casos como el presente y revisando criterios anteriores más estrictos, como el de la sentencia de 29 de septiembre de 1997, hay que entender que el trayecto en el que se ha producido el accidente no queda fuera del art. 115.2.a) de la LGSS . En primer lugar, porque el domicilio del que se parte se define en los hechos probados de la sentencia de instancia como el domicilio del trabajador – su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales (”donde vivía durante los días laborables de la semana”, según dice el hecho probado segundo), lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como ”sede jurídica de la persona” del art. 40 del Código Civil , sede en la que, junto al hecho material de residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi ) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten. En segundo lugar, porque la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil , y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.

Algunos delitos de conducción de vehículos.

Gonzalo Iturmendi Morales ha publicado una actualización en el grupo Responsabilidad Civil  hace 1 mes, 1 semana · Ver
Algunos delitos de conducción de vehículos.
En el caso de la Sentencia del atropello mortal de una ciclista por dos agentes de la Policía Nacional que conducían ebrios un vehículo oficial, y que se dieron a la fuga sin socorrer a la víctima (JP nº 5 Palma de Mallorca, S 12 Feb. 2014. Rec. 323/2013), se exponen las las principales características del delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 y 2 en concurso con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, el delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 en relación con los artículos 382 y 8.4 del Código Penal todos ellos, y de el delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 y 3 del Código Penal.
El delito contra la seguridad vial de conducción temeraria, “según reiterada jurisprudencia, conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002).
En relación al delito de homicidio imprudente, la doctrina del Tribunal Supremo ha repetido en muchísimas ocasiones (s. 466/2002 y 1 de abril de 2002) que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y, si fuese previsto evitable para bienes jurídicamente protegidos; en segundo lugar la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión, obligaciones que dan lugar respectivamente, si se infringen, a la culpa inconsciente por no haber advertido el riesgo y la culpa consciente por no haber sido evitada la lesión, sin que forzosamente haya de considerarse más grave la consciente que la inconsciente; y por último la producción de un resultado dañoso derivado de la conducta descuidada en una adecuada relación de causalidad.
En consecuencia, cuando se trata de un delito de homicidio por imprudencia, la estructura dogmática es la siguiente:
A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acto voluntario de conducir un vehículo de motor con ocasión del cual se incurre en una de las infracciones que la Ley sobre el Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial define como graves o muy graves y, de otro un resultado que puede ser la muerte de una persona.
B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado de la muerte o las lesiones, respecto al resultado de la muerte, que no se prevé y si se prevé no se consiente ni se admite, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de las normas que regulan el tráfico viario.
En relación al delito previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, se trata de un delito considerado de riesgo abstracto por requerir una conducta que entraña una abstracta o inconcreta puesta en peligro de vidas y derechos ajenos, en relación con cuya conformación jurisprudencial pueden señalarse algunas líneas oscilantes, que antaño podían responder a una simple ingestión alcohólica que proporcione intoxicación obediente a una determinada concentración porcentual etílica en sangre, o a la alteración psicofísica producto de dicha intoxicación, mientras que más modernamente se exige ya una observancia de aquella conducta abstractamente peligrosa, esto es, atentatoria contra el bien jurídico protegido, mediante una conducción comprometida por la disminución de reflejos y facultades que el etilismo proporciona; de manera que para la configuración del tipo se presenta necesaria la acreditación de que el sujeto conducía, tras haber ingerido alcohol, en situación de anormalidad o irregularidad, por tener disminuidas conforme a lo exigido para una conducción diligente sus capacidades de atención y respuesta a las circunstancias del tránsito, generando con ello una situación de riesgo potencial para el tráfico rodado o los peatones, dimanante del peligro inherente a dicha situación, que no requiere, por lo dicho, concurrencia de circunstancias determinantes de que efectiva y contrastadamente se hayan visto comprometidos otros bienes jurídicos protegidos diferentes de la seguridad del tráfico, en abstracto considerada.
Como precisara las sentencias del Tribunal Supremo 42/2000, de 19 de enero y de 11 de noviembre de 2004, el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:
1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva”.