lunes, 30 de junio de 2014

LA CRUDA REALIDAD.

LA CRUDA REALIDAD.
(Relato corto de isidrojimenez.com)


Sentado con aplomo, bien asido al sillón, con los pies sobre la tierra, miraba perplejo por la ventana de mi habitación aquella mañana que me disponía a enfrentarme con la rutina diaria después de mi despertar. Con el cristal subido divisaba el ajetreo de la gente y escuchaba el runruneo de los coches y el zumbido de las motos. Me preguntaba por qué debía salir y hacer frente a ese bullicio siendo parte de él, o sí, quedándome allí observando, viviría la realidad de lejos. Tras unos instantes de reflexión, no pude levantarme. Sentía pánico al exterior. Decidí quedarme sentado en el sillón de mi habitación. Seguí observando por la entreabierta ventana el ir y venir de cuanto en la calle se movía. Me vino de pronto a la imaginación la semejanza de lo que veía con el ajetreo de un hormiguero, en donde las hormigas recorren metros y metros para transportar alimentos, soportando hasta 10 veces su peso. Sin duda las hormigas están mejor organizadas, - pensaba entre mí -, no se estresan tanto, son muy laboriosas, cumplen con su cometido, no pierden la carga y siempre la depositan en el almacén del hormiguero.

De lejos se ven las cosas de otra manera: las montañas se vuelven más pequeñas, el mar se muestra más calmado, las ciudades y pueblos más recogidos, el cielo y las estrellas más uniformes y, sobre todo, los problemas grandes y más acuciantes se nos muestran más llevaderos y menos apremiantes, por ello, cuando volamos, todo lo que tan complejo abajo divisamos nos parece más simple y hasta más armonioso.

Pensando en la laboriosidad de las hormigas y mirando como si me encontrara en una nube, con la fuerza y entusiasmo de trabajo que me proporcionaba pensando en aquéllas y con lo nimio e insignificante que me parecía todo en mi reflexión lejana desde la nube, me armé de valor, me levanté de aquel sillón, tomé aire, tensé los pocos músculos que me sentía y decidía salir a la calle. 

Había vencido el pavor a esa cruda realidad que a menudo nos atenaza.

CONCEPTO DE ENFERMEDAD GRAVE

Permisos retribuidos. ¿Cuándo es grave la enfermedad de un pariente?


El artículo 37.3 b) del RDLeg 1/1995 (TRET) establece la posibilidad de ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, durante dos días, en caso de accidente o enfermedad grave de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta fórmula es utilizada en términos similares por el Estatuto Básico del Empleado Público1y por la mayoría de convenios colectivos sin otra consideración. El problema surge cuando se trata de determinar qué se entiende por enfermedad grave, ya que ni uno ni otros (salvo alguna excepción2) arrojan luz al respecto.
Conviene recordar, antes de entrar en materia, que la enfermedad grave y la hospitalización (derivada o no de intervención quirúrgica) son dos supuestos distintos y separados, siendo perfectamente defendible que el convenio colectivo de aplicación mejore el régimen jurídico de uno y no del otro3.
Teniendo en cuenta que la finalidad del permiso es la ayuda que se le ha de prestar a los padres, hijos, abuelos, hermanos o nietos4 en tales circunstancias y que la RAE define la enfermedad como “la alteración más o menos grave de la salud” intentaremos en las siguientes líneas matizar el concepto, aunque como veremos, no es tarea fácil.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, en sentencia de 14 de enero de 1997 (recurso contencioso-administrativo núm. 1601/1993) ya señaló que “la consideración de si una enfermedad es grave o no, a efectos jurídicos, es obvio que radica en una cierta potestad discrecional, pues deben valorarse las condiciones objetivas o subjetivas que concurren en cada caso, especialmente la condición del paciente, edad, estado físico, riesgo para su vida, etc. No existe pues, un concepto definido de enfermedad grave, sino que en función de la trascendencia de la dolencia o enfermedad y en relación con las circunstancias anteriormente apuntadas, se podrá considerar como grave o no”.
 No hay que olvidar que la expresión "grave" es un concepto jurídico indeterminado, cuya interpretación ha de acomodarse a las circunstancias del caso y al sentido común. De esta forma, como recoge la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Ciudad Real de 24 de noviembre de 2010, “parece evidente que para conceder dos días de ausencia al trabajo no debe exigirse una especial gravedad, de peligro para la vida o la integridad física, sino que debe abarcar todos aquellos casos en los que la presencia del familiar no sea un mero capricho, sino una necesidad real para prestar ayuda y acompañar al enfermo en estas difíciles circunstancias”.
Más recientemente, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 32 de Madrid, de 7 de junio de 2013 entiende por tal enfermedad “aquella que ofrece una peligrosidad e importancia objetiva en función de criterios hermenéuticos como el origen, la sintomatología, el tratamiento y sus efectos”.
No obstante, aunque de manera escasa, existen disposiciones que sí ofrecen una definición clara. Tal es el caso del Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones,  en cuyo artículo 9.2 se concreta la enfermedad grave como:
  • Cualquier dolencia o lesión física o psíquica que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona afectada durante un periodo continuado mínimo de tres meses y que requiera intervención clínica de cirugía mayor en un hospital o tratamiento en el mismo.
  • Cualquier dolencia o lesión física o psíquica con secuelas permanentes que bien limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, que bien la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.
Partiendo pues de las dificultades que existen con carácter general para definir el término “enfermedad grave”, nos preguntamos si podría servirnos de orientación, aunque en principio solo en relación con los parientes menores de edad, el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo en el Sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, en cuyo anexo se recoge un listado con 108 enfermedades que merecen la consideración de graves.
De su lectura llegamos a la conclusión que el listado está pensado para enfermedades de larga duración (en algunos casos irreversibles) que exigen un tratamiento continuado, por lo que, a priori, no debería identificarse exclusivamente enfermedad grave (tal y como aparece recogida en el ET, en el EBEP y en los convenios colectivos) con la lista cerrada del real decreto. Sin embargo, no hay que perder de vista que a la fecha, ya existen disposiciones que han aprovechado el listado recogido en el Real Decreto 1148/2011 para evitar conjeturas y andar sobre seguro. Valga como ejemplo el Decreto 169/2013, de 14 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, por el que se regulan los complementos de las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia, en cuyo artículo 3 se regula el mencionado complemento económico hasta el 100% de las retribuciones durante la situaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes que deriven de enfermedades graves, entendiéndose por tales los procesos patológicos susceptibles de ser padecidos por personas adultas que estén contemplados en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio.
Acreditación de la gravedad de la enfermedad y documento probatorio
En este aspecto hay que combinar dos principios difícilmente conciliables: la privacidad del enfermo, que no puede verse compelido a airear su problema de salud y la necesidad de comprobación por la empresa.
En cuanto a la privacidad del enfermo, queda asegurada, ya que basta el parte médico en que se indique tan solo que la enfermedad es grave, sin que esté obligado el trabajador a aportar información adicional sobre el tipo de dolencia de que se trata5. Recordemos que la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de enero de 2007, a propósito del permiso por hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ya avanzó que la información que debe facilitar el trabajador a la empresa no se halla condicionada a patología o acto sanitario concretos, introduciéndose la causa real en el mundo reservado de la intimidad sanitaria de la persona que, además, ni siquiera es la del trabajador, sino la de un tercero: el pariente.
¿Queda por tanto, en manos del facultativo y a su criterio determinar la gravedad de una enfermedad y constatarlo así en el correspondiente parte?
Entendemos que sí, sobre todo a raíz de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 en la que se señala, en relación con la interpretación del artículo 38 D) del Convenio colectivo de Grandes Almacenes, sobre la licencia o permiso retribuido en casos de hospitalización (dos días) y enfermedad grave (tres días), que no cabe introducir una especie de tercera forma equiparable para el acceso a los tres días, como sería la de enfermedad que exige intervención quirúrgica con hospitalización, mientras esa enfermedad no se califique –por el profesional de la medicina– como grave.
Con esta resolución se restringe el acceso a los tres días a muchas patologías/alteraciones de la salud que precisando intervención quirúrgica y dando lugar a postoperatorios largos, no merecen la calificación de graves (operaciones de hernia, partos por cesárea, etc.). Parece, por tanto, que el Supremo entiende por enfermedad grave, mientras el legislador no se moje, aquella que pueda comprometer la vida.
Por último, es preciso hacer mención a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 32 de Madrid, de 7 de junio de 2013, en la que se señala, en relación con las enfermedades como el cáncer de mama, que las operaciones encadenadas que sean consecuencia de un mismo proceso patológico, deben dar lugar a permisos sucesivos cuando se sucedan cronológicamente los diferentes internamientos, mucho más cuando, tomando como referencia la doctrina contenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2007 y las previsiones ideológicas y finalistas derivadas de la Ley Igualdad, las intervenciones quirúrgicas sin hospitalización, que precisen reposo domiciliario, han de ser también tenidas en cuenta a los efectos debatidos en el presente litigio, con virtualidad jurídica propia, autónoma e independiente con respecto a anteriores intervenciones quirúrgicas.
El papel de los departamentos de personal
A raíz de la publicación de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), el tema de que tratamos se ha convertido en asunto especialmente sensible.  Y decimos esto porque en la Comunidad de Madrid los departamentos de personal no pueden (o más bien, no deben) realizar valoraciones sobre la gravedad de la situación de salud de las personas con las que el trabajador tenga una relación de parentesco, ya que en ningún caso han de disponer de ningún dato referente a su estado de salud, enfermedad o similar6. Lo contrario podría suponer una infracción muy grave tipificada en el artículo 44 de laLOPD, sancionada con multa de 300.001 a 600.000 euros.
Así se desprende de la Instrucción 2/2009, de 21 de diciembre, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre el tratamiento de datos personales en la emisión de justificantes médicos (BOCM de 21 de enero de 2010) y de la nota aclaratoria dictada a raíz de su publicación.
¿Qué pasaría si el justificante emitido contiene alguna referencia al concreto problema de salud del pariente o allegado enfermo, en tanto se adaptan los procedimientos de las instituciones sanitarias públicas de la Comunidad de Madrid a lo establecido en la Instrucción 2/2009?
En este caso, será el trabajador que debe justificar su ausencia, entendiendo que dispone del consentimiento del familiar o allegado enfermo, quien decidirá si lo presenta o no a su departamento de personal, considerándose que otorga su consentimiento para el conocimiento de esa información por el departamento de personal, si opta por presentarlo.
Para evitar incurrir en responsabilidades por parte del departamento  de personal competente, la persona que recibe el justificante en el que conste la referencia al concreto problema de salud del familiar o allegado deberá obrar como se indica a continuación:
  • No podrá conservar tal documento o copia del mismo.
  • Deberá elaborar una diligencia en la que haga constar que el trabajador ha justificado su ausencia al trabajo mediante la aportación del correspondiente documento, realizando, en su caso, una estimación del nivel de gravedad en base a la información aportada. Esta diligencia, que se incorporará al expediente de personal del trabajador, no podrá contener ningún dato relativo, directa o indirectamente, al problema concreto de salud del familiar o allegado.
  • En su proceder, estará sujeto al deber de secreto, obligación que subsiste aún después de concluida la relación laboral.
Contenido del justificante
Es necesario con carácter previo a su emisión obtener el consentimiento expreso del interesado, es decir, el consentimiento de la persona que ha sido intervenida o se encuentra enferma.
En el supuesto de que la persona que guarda relación de parentesco o hecho con el trabajador no pueda prestar su consentimiento por encontrarse inconsciente, incapacitado o ser menor de edad, la unidad receptora de la solicitud de emisión del justificante deberá verificar tal situación con anterioridad a la emisión del mismo. El trabajador, como receptor del justificante, deberá firmar el correspondiente acuse de recibo, asumiendo la responsabilidad sobre el uso del documento recibido.
Requisitos que debe cumplir el justificante:
  • Debe ajustarse a lo establecido en el artículo 4.1 de la LOPD (datos pertinentes y no excesivos).
  • No se podrán utilizar documentos clínicos o administrativos diseñados para otras finalidades (suelen contener referencias directas o indirectas al problema concreto de salud).
  • Debe acreditar una determinada situación de salud del tercero que da derecho a la solicitud. En ningún caso puede hacer referencia a que el titular del derecho a la licencia ha “acompañado” al mismo. El supuesto de hecho que proporciona el derecho a la licencia es la situación objetiva de necesidad de asistencia requerida por el tercero.
  • No es necesario que el justificante haga ningún tipo de referencia al solicitante que va a justificar su ausencia al trabajo. Deberá limitarse a recoger la identificación del familiar objeto de la asistencia sanitaria.
  • Se incluirá una valoración de la situación de gravedad del caso concreto, pero no debiendo aportar información, de forma directa o indirecta, sobre el concreto problema de salud que se haya atendido.
    En este sentido, el justificante deberá incluir la valoración de la situación como menos grave, grave o muy grave.
  • No podrá contener el diagnóstico, prueba o intervención realizada, ni la denominación del servicio que ha atendido al paciente.
  • No debe hacerse constar en el justificante, en ningún caso, la relación de consanguinidad o afinidad, así como el grado de la misma, entre el solicitante del permiso y el paciente. Corresponderá a aquel acreditarlo por cualquier medio válido en derecho, adjuntando la prueba correspondiente, ante el departamento de personal competente.
  • En ningún caso deberá aparecer en el justificante un código o similar en virtud del cual los departamentos de personal puedan asociar al pariente o a la persona con la que exista una relación de hecho con una determinada enfermedad.
Consideración final
Si bien la Instrucción 2/2009 es de aplicación a los centros sanitarios integrados en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid, es recomendable su extensión a todos los niveles, pues aún cuando aquella no se aplicara, seguiría siendo de aplicación la LOPD y su régimen sancionador. No hay que olvidar que con independencia de la naturaleza pública o privada del centro sanitario que emita el justificante, o su ámbito territorial, el trabajador, o su familiar o allegado enfermo está facultado para promover el inicio de las correspondientes acciones por la autoridad de control en materia de protección de datos competente, en el caso de entender vulnerado su derecho fundamental a la protección de datos.
LEY 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.
Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
(…)
Tal es el caso de la Resolución de 20 de agosto de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XV Convenio colectivo de la empresa ONCE y su personal (código de convenio núm. 90003912011984) -BOE de 5 de septiembre de 2013-, en cuyo artículo 33 se establece:
Artículo 33. Permisos retribuidos.
El trabajador tendrá derecho, mediante la oportuna justificación, a permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes:
(…)
c) Dos días laborables por enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluyendo el cónyuge no separado. La enfermedad se considerará grave cuando así sea dictaminada por un médico especialista, o exija hospitalización, o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario.
(…)
4 Por afinidad son parientes hasta el segundo grado los cónyuges de los hijos y nietos, así como los padres, abuelos y hermanos políticos. De igual forma, en virtud de la STS, Sala de lo Social, de 18 de febrero de 1998, la afinidad en segundo grado comprende tanto a los hermanos del cónyuge como a los cónyuges de los hermanos.
Está fuera de toda duda que el padecimiento de una determinada enfermedad pertenece a la esfera de privacidad de la persona, por ser un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno, pues como ya indicó la STC de 23 de marzo de 2009, núm. 70/2009, el derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas, quedando afectado en aquellos casos en los que sin consentimiento del paciente se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma, así como en aquellos casos en los que habiéndose accedido de forma legítima a tal información, se divulga o utiliza sin consentimiento del afectado o sobrepasando los límites de aquel consentimiento.

sábado, 28 de junio de 2014

La importancia de estar bien asido y ojo avizor

La importancia de estar bien asido y ojo avizor

Vivimos en un mundo pleno de depredadores, pero no me refiero a ejemplares de la fauna, o tal vez sí, si incluimos a los mamíferos que dicen ser racionales a quienes me refiero. 

Los depredadores, esos animales que cazan a animales de otra especie, (hablan de otra especie para disimular), para alimentarse, porque tal vez estén faltos de agallas para obtener sustento por sus propios medios sin necesidad de destruir al semejante, no son sino "personajillos" que le anima la carroña del que consideran su contrario. Cuando destruyen se sientes héroes. Son una mínima parte de la raza humana, pero con una única máxima, como es acabar con la hombría, el coraje, la valía de cuantos le rodean, con el único propósito de poder sobresalir a pesar de sus mermadas o nulas cualidades.

Desde que despiertan hasta que se duermen, si es que pueden dormir, siempre están trabajando en la trama elaborada de buscar la presa, preparar los medios más sofisticados para su caza y, finalmente, poner todas sus fuerzas en conseguir la caída, la destrucción y el desprestigio del que consideran su rival. Lanza su red, como si de una minuciosa tela de araña se tratara, poniendo trampas y más trampas y en acecho para conseguir su fin.

No paran en su empeño y se toman a broma el dicho de "el que a hierro mata a hierro muere", de modo que en algún momento de su vida les llega la ingrata sorpresa de tener que reconocer que se equivocaron, por su puesto ocultando esa personal decepción a los de su alrededor, para seguir dentro de su caótico y decepcionante estado siendo líderes no sé de qué, pero líderes según su equivocada creencia.

Relato corto de isidrojimenez.com



viernes, 27 de junio de 2014

INSCRIBIR UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

LAS ENGAÑOSAS VENTAJAS DE INSCRIBIR UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

L

En el presente artículo se analizan, desde un punto de vista crítico, las falsas ventajas que para los arrendatarios supone inscribir su contrato de arrendamiento en el Registro, así como los perjuicios que puede ocasionar al arrendador.
I. EXIGENCIAS PARA INSCRIBIR UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
El art. 2.5 LH prevé la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
En cumplimiento de lo ordenado en el ap. 2 de la disp. adic. 2.ª Ley 29/1994, de 29 de noviembre, se dictó el RD 297/1996, de 23 de febrero, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos.
Para inscribir un contrato de arrendamiento en el Registro de la Propiedad es necesario escritura notarial o la elevación a escritura pública del documento privado de este contrato (art. 2 del Real Decreto) (1) , indicando los datos identificativos de los contratantes, la duración pactada, la renta inicial y las demás cláusulas que las partes hubieran libremente acordado (art. 4 del Real Decreto). Asimismo, es necesario liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (art. 254 LH).
Cuando la finca arrendada conste inscrita bajo folio registral independiente se consignarán por el notario, incluso si no aparecen reflejados en el documento privado del contrato, todos los datos sobre la población, calle, número y situación dentro del edificio de la finca arrendada, superficie y linderos de esta. Se harán constar también los datos de inscripción en el Registro y, en su caso, el número correlativo que tuviere asignado la finca arrendada en la propiedad horizontal, así como la cuota de comunidad correspondiente a la misma cuando se haya pactado que los gastos generales sean a cuenta del arrendatario. Si la finca arrendada no coincide con la que tiene abierto folio registral y es una parte de esta (lo que puede ocurrir en el supuesto de arrendamiento de una vivienda o local que constituye parte integrante de un edificio no constituido en régimen de propiedad horizontal; o en aquellos casos en que se arriendan varias entidades y/o partes sin constituir unidades registrales propias e independientes), se describirá aquella con las mismas circunstancias antedichas, pero no será necesario describir el resto del edificio o vivienda (art. 3 del Real Decreto) (2) . No es obstáculo que suspenda la inscripción del contrato la circunstancia de que la finca arrendada no forme folio registral independiente en el Registro, siempre que el edificio en su conjunto o la totalidad de la finca figuren inscritos a nombre del arrendador (art. 6 del Real Decreto) (3) .
II. ESCASA PROTECCIÓN DEL ARRENDATARIO QUE INSCRIBE SU DERECHO
En la Ley 4/2013 el legislador pretende convencernos de que inscribir los arrendamientos de vivienda supone una protección plena para el arrendatario. A favor de la inscripción se ha alegado que la misma resulta beneficiosa en un triple sentido: en primer lugar, permite proteger al arrendatario sin perjudicar los derechos de tercero frente a los actos dispositivos realizados por el arrendador; en segundo lugar, agiliza los procedimientos de desahucio en caso de impago y en tercer lugar fomenta el mercado del alquiler (4) .
A nuestro juicio, si se quería potenciar el arrendamiento de viviendas mejor hubiera sido otorgar facilidades a los arrendadores para recuperar sus viviendas en caso de impago, eximiéndoles de la exigencia de abonar la tasa judicial para interponer el juicio de desahucio y exceptuando la necesidad de abogado y de procurador para iniciar el proceso y para continuarlo si el deudor no se opusiere y, por ende, no fuera necesario celebrar vista, pues aunque bien es cierto que en principio los honorarios y derechos de dichos profesionales se pueden repercutir en la tasación de costas —por lo que serán de cargo del demandado— hay que tener en cuenta que, salvo que se haya declarado su temeridad, de letrado sólo estará obligado a pagar hasta un límite de la tercera parte de la cuantía del proceso (art. 394.3 LEC) y, en el caso de que le sea reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, el arrendatario no deberá abonar importe alguno, salvo que en tres años venga a mejor fortuna (art. 36.2 Ley de asistencia jurídica gratuita).
1. Inseguridad del arrendatario que inscribe su contrato en el Registro en cuanto al plazo en que no puede ser obligado al desalojo
Aun cuando el arrendatario inscriba su contrato en el Registro y cumpla regularmente sus obligaciones, no puede estar seguro del plazo en que no va a ser obligado al desalojo.
En primer lugar, el cauteloso arrendatario que ha elevado a escritura pública su contrato locaticio, con el gasto añadido que ello conlleva, no podrá evitar que el arrendador le reclame la vivienda transcurrido un año, si necesita la misma para hogar propio o de un familiar de primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, en cuyo caso no operará la prórroga forzosa para el arrendador de hasta tres años que contempla el art. 9.1 LAU (5) La única manera de que el arrendatario se asegure de que el arrendador no le va a reclamar la vivienda transcurrido un año no es inscribir su contrato en el Registro sino pactar una duración inicial superior a una anualidad, pues, en tanto el art. 9.3 LAU establece que si el arrendador necesita la vivienda «no procederá la prorroga», en el supuesto de que el contrato se hubiera firmado por plazo de varios años en puridad, al no haber prórroga, no se da el presupuesto formal que exige el precepto, por lo que el arrendador no le podrá reclamar la vivienda al año. Bien es cierto que parte de la doctrina (6) ha puesto de manifiesto que no parece que esta fuese la intención del legislador, sino que más bien pudiera ser un error técnico LAU, pero, sea o no un lapsus legal, del tenor literal del precepto se infiere que el arrendador no podrá reclamar al año la vivienda arrendada alegando necesidad cuando la duración pactada sea superior a una anualidad, pues lo único que puede evitar al año es la prorroga.
En segundo lugar, el arrendatario cuyo arrendamiento conste inscrito en el Registro, con independencia de la duración pactada, no podrá evitar que este se extinga cuando siendo el arrendador un usufructuario, superficiario u otra persona con un análogo derecho de goce sobre el inmueble concluya su derecho posesorio, pues así lo establece el art. 13.2 LAU con independencia de la publicidad registral.
En tercer lugar, y aun cuando es cierto que la inscripción en el Registro del contrato de arrendamiento protege al arrendatario de una eventual subasta de la vivienda por deudas del arrendador (art. 13.1 LAU), la subsistencia del arrendamiento tan sólo será posible cuando su inscripción figure en el Registro con anterioridad a la carga que ocasiona la ejecución, por lo que, si como es habitual, la hipoteca se ha constituido para la adquisición de la vivienda, al figurar en el Registro con carácter previo al arrendamiento, por aplicación del art. 674 LEC se extinguirá tras la enajenación forzosa con independencia de su constancia registral.
Con base en lo antedicho, a nuestro juicio al arrendatario tan sólo le convendrá inscribir el arrendamiento cuando el arrendador sea el propietario del inmueble (no un usufructuario, superficiario o persona con análogo derecho de goce) y siempre que no hubiese una hipoteca inscrita o un embargo anotado en el Registro con anterioridad. Además, tan sólo resultará oportuna la inscripción en el caso de que la duración pactada en el contrato sea superior a un año, pues si así no fuere, no podrá confiar en que, aun estando inscrito, se prorrogue hasta tres años, ya que el arrendador podrá evitar la prórroga forzosa si necesita la vivienda para destinarla a hogar propio o de los familiares a que hace referencia elart. 9.3 LAU, pues aun cuando el arrendatario pudiera prever que el propietario no va a alegar dicha necesidad por disponer de otras viviendas, nada le asegura que este no enajene dicho inmueble y que el nuevo adquirente necesite la vivienda.
2. Enajenación voluntaria de la vivienda: brechas legislativas que desamparan a los arrendatarios que han inscrito su contrato y protegen a los que no han inscrito
Conforme a lo dispuesto en el art. 10.2 «una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga de hasta tres años, así como la prórroga de un año posterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del art. 34 de la Ley Hipotecaria». Con base en dicho precepto el Colegio de Registradores ha puesto de manifestó en circulares informativas que sólo es necesario hacer constar en el Registro nuevas prórrogas del arrendamiento cuando estas no sean las legalmente previstas, surtiendo efecto la inscripción no sólo por el plazo pactado sino también por la duración de las prorrogas legales.
De todos modos, el arrendatario cuyo arrendamiento conste inscrito en el Registro no se puede considerar totalmente protegido en caso de transmisión de la vivienda:
Por un lado, no siempre podrá hacer valer frente al adquirente la prórroga legal de hasta tres años, pues lo que el art. 10.2 predica decae frente a lo establecido en el art. 9.3, habida cuenta de que el comprador de la vivienda puede alegar que necesita la misma para destinarla a hogar propio o de familiares cercanos cuando haya transcurrido un año desde que se concertó el contrato locaticio. Para evitar el desamparo que puede sufrir el arrendatario que ha confiado en la protección de la publicidad registral se ha llegado a proponer la conveniencia de que el adquirente de vivienda arrendada, que se subroga en la posición del arrendador (por estar inscrito el arrendamiento en el Registro de la Propiedad), no pueda oponerse a la prorroga alegando necesitar la vivienda ex art. 9.3 LAU (7) .
Por otro lado, la expresión que emplea el art. 10.2 tampoco resulta adecuadadado que el mismo dispone que «el derecho de prórroga de hasta tres años, así como la prórroga de un año posterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del art. 34 de la Ley Hipotecaria»), siendo que en caso de arrendamiento inscrito al adquirente del inmueble no se le puede«imponer» más que la prórroga de hasta tres años del art. 9.1 LAU (con la excepción que prevé el art. 9.3), pero no la de otro año más, pues así se infiere de lo dispuesto en el art. 10.1 en que se establece que la prorroga por otra anualidad en los contratos que hubieren alcanzado al menos tres años puede dejarse sin efecto por el arrendador comunicando al arrendatario su intención de concluir el contrato con al menos treinta días de antelación.
Resulta paradójico que en caso de transmisión voluntaria de la vivienda el arrendatario que haya inscrito su derecho en el Registro pueda quedar desamparado mientras que el que no lo haya inscrito se encuentre protegido si el adquirente no reúne los requisitos del art. 34 LH.
De una interpretación a sensu contrario del art. 14 LAU la doctrina (8) infiere que subsistirá el arrendamiento no inscrito tras la enajenación de la vivienda si el adquirente no reúne los requisitos del art. 34 LH.
Con base en dicha exégesis, ya no es tan beneficioso inscribir el arrendamiento, dado que todo adquirente que tenga conocimiento de su existencia deberá soportarlo al no poderse reputar de buena fe. Esta interpretación pudiera parecer arriesgada, pero resulta coherente, si se tiene en cuenta que los arrendamientos de vivienda no pueden hallarse menos protegidos que los destinados a un uso distinto y para estos art. 29 LAU predica que «el adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria». Por consiguiente, subsistirá el arrendamiento no inscrito si el adquirente del inmueble lo conoce, lo que es bastante normal que acontezca, por ser un hecho notorio y por figurar en la escritura de compraventa dicha circunstancia. A estos efectos, el art. 25.5 LAU establece que cuando la vivienda enajenada no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición, deberá el vendedor declararlo en la escritura, bajo pena de falsedad en documento público. Difícilmente cabe pensar que un comprador pueda adquirir una vivienda desconociendo que se encuentra alquilada, pues es lógico presumir que habrá visitado la misma; tan sólo podría albergarse dicha duda en el caso de adquisiciones en bloque de varios inmuebles. Además, la doctrina (9) se muestra rigurosa en la apreciación de la buena fe, considerando que no basta con el solo desconocimiento o la ignorancia por parte del adquirente del inmueble del contrato arrendaticio sino que para que esta pueda otorgar la especial protección que proporciona el art. 34 LH, resulta necesario un mínimo de diligencia por parte del adquirente en orden a conocer la situación real de la finca con independencia de lo que figure en el Registro de la Propiedad.
En todo caso, y a los efectos de la subsistencia del arrendamiento, en modo alguno presenta relevancia que en el contrato de arrendamiento se hubiera establecido una cláusula por la cual no se extinguiría por una futura venta de la vivienda,dado que no vinculará al comprador (10) , por lo que si este reúne los requisitos del art. 34 LH y el arrendamiento no consta inscrito se extinguirá y si figura en el Registro el comprador se deberá subrogar en la posición del arrendador. Distinto será el caso de que se incluya un pacto por el cual el arrendador se comprometa a no vender la finca mientras esté vigente el arriendo o que se fije una indemnización concreta y elevada que cubra los daños y perjuicios en el supuesto de rescisión del contrato por venta del inmueble, lo cual tendrá efectos con independencia de que en el contrato de compraventa se pudiera repercutir dicha indemnización al adquirente de la vivienda.
A nuestro juicio, no se debería haber remitido en el art. 14.1 al art. 34 LH, estableciendo que: «El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito». Dichos requisitos suponen que el adquirente sea de buena fe, que adquiera a título oneroso, de persona que figure en el Registro con facultades para transmitir el bien y que inscriba su derecho; pero si la buena fe la referimos al conocimiento del arrendamiento, difícilmente la va a tener el adquirente si este consta en el Registro. El legislador debería haber establecido la oponibilidad del arrendamiento inscrito frente a todo adquirente del inmueble, pues aunque este no reúna los requisitos del art. 34 LEC, lógico es pensar que los efectos deben ser los mismos que los que predica el art. 14.1 LAU, de manera que el comprador se deberá subrogar en la posición del arrendador. Asimismo, se debería haber regulado expresamente el supuesto de enajenación de vivienda cuyo arrendamiento no constara inscrito cuando el adquirente no reuniera los requisitos del art. 34 LH, pues, aunque pudiera haber sido otra lavoluntas legislatoris, con la actual redacción del art. 14.1 el arrendamiento debe subsistir.
3. Subasta de la vivienda arrendada: menor protección del arrendatario que no ha inscrito su derecho en el Registro que en caso de venta voluntaria
Distinto tratamiento legal se concede al arrendamiento no inscrito en el Registro en caso de venta de la vivienda en pública subasta, pues conforme al art. 13.1 LAU se extinguirá en todo caso con independencia de que el rematante o adjudicatario conozca su existencia, es decir, al margen de que este ostente buena fe, mientras que en caso de venta voluntaria para que la extinción se produzca el adquirente debe reunir los requisitos del art. 34 LH.
El adquirente de una vivienda arrendada se encuentra más protegido en las enajenaciones forzosas que en las voluntarias, ya que en estas últimas si no reúne los requisitos del art. 34 LH (v. gr. si conociera el arrendamiento) debería soportar el mismo aun cuando no estuviera inscrito, lo que no acontece en las ventas en subasta.
De todos modos, para que subsista un arrendamiento tras la subasta de la vivienda no sólo es necesario que conste en el Registro sino que dicha inscripción se haya practicado con anterioridad a la anotación preventiva de embargo o a la hipoteca y teniendo en cuenta que esta última se suele constituir al adquirir el inmueble, de poco va a servir al arrendatario haber inscrito su contrato con posterioridad.
4. Finca no inmatriculada: desprotección del arrendatario que no ha podido inscribir el arrendamiento en el Registro en caso de enajenación voluntaria de la vivienda
En el supuesto de venta voluntaria de vivienda no inmatriculada elart. 14.2 establece que «se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1571 del Código Civil», por lo que como regla general el adquirente podrá extinguir el arrendamiento (11) lo que a nuestro juicio resulta injusto, pues el arrendatario se ha visto imposibilitado para inscribir su contrato en el Registro dado que el inmueble ni siquiera constaba en el mismo.
Resulta paradójico que si la vivienda estuviera inmatriculada pero el arrendatario no hubiera querido inscribir su arrendamiento, este pudiera subsistir tras la venta voluntaria del inmueble cuando el adquirente no reuniera los requisitos del art. 34 LH, mientras que si la vivienda no estuviera inscrita en el Registro (razón por la que el arrendatario no ha podido inscribir el arrendamiento), en tanto que el art. 14.2 LAU no exige que el adquirente reúna los requisitos del art. 34 LH (entre otros la buena fe) podrá extinguirlo.
Para salvar dicha desigualdad, parte de la doctrina (12) considera que dado que el art. 14.2 remite al art. 1571 CC y este establece como salvedad a la terminación del arrendamiento «lo dispuesto en la Ley Hipotecaria», la remisión a este texto legal podría conllevar que si el adquirente no reuniera los requisitos del art. 34 LH (por ejemplo, conociera la existencia del arrendamiento) debería soportar el mismo.
Más adecuado es el tratamiento legal de la finca no inscrita en caso de que se enajene en subasta, pues conforme al art. 13 «se estará a la duración establecida en el apartado 4 del art. 9», de lo que se infiere que durará tres años aunque teniendo en cuenta los desafortunados términos del art. 13.2 dicha tesis tampoco resulta pacífica, por lo que parte de la doctrina (13) se pronuncia a favor de su extinción.
El problema radica en que el art. 9.4 LAU (al que remite el art. 13) en un principio establece que durarán tres años los arrendamientos de vivienda no inmatriculada que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario; pero seguidamente previene que si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el art. 1571 CC, lo que supone que, como regla general, el adquirente podrá extinguir el arrendamiento.
Por nuestra parte, y a pesar de la ambigüedad legal, dada la expresión contenida en el art. 13 («se estará a la duración establecida en el apartado 4 del art. 9») parece que el legislador pretende que la duración del arrendamiento de vivienda no inmatriculada sea de tres años si se subastara la misma, pues en otro caso hubiera empleado la expresión «se estará a lo establecido en el apartado 4 del art. 9». Corrobora nuestra tesis el hecho de que para los casos de enajenaciones voluntarias de la vivienda arrendada el art. 14 LAU se haya pronunciado con una expresión diferente, previendo que «si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1571 del Código Civil», lo que supone que el adquirente tendrá derecho a rescindir el contrato de arrendamiento. La doctrina (14) se pregunta por qué el legislador ha contemplado distintas soluciones para los arrendamientos no inscritos, dependiendo de que sean objeto de enajenación forzosa o de venta voluntaria e incluso considera que a este respecto el art 13.1 in fine debería remitir al art. 14.2 y no al art. 9.4 de dicho texto legal.
III. DESVENTAJAS DE LA INSCRIPCIÓN DEL ARRENDAMIENTO PARA EL ARRENDADOR
Tampoco para el arrendador resulta ventajosa la inscripción del arrendamiento en el Registro de la Propiedad, si acaso lo contrario.
1. Mayores gastos
La inscripción del arrendamiento puede ocasionar mayores gastos al arrendador:
Por un lado, cuando transcurridos los tres primeros años desee no prorrogar el contrato otro año más deberá notificarlo al arrendatario (con treinta días de antelación) por acta notarial (15) , con el objeto de que esta sirva de título para la cancelación del arrendamiento (art. 7.4 RD 297/1996), mientras que si el contrato no estuviera inscrito dicha notificación podría ser realizada de cualquier otro modo, incluso por correo electrónico (art. 4.6 LAU), lo que resulta mucho más económico.
Por otro lado, en el supuesto de que el arrendatario abandone la vivienda sin cancelar previamente la inscripción del arrendamiento, el arrendador cargará con dicho trámite, por lo que si el arrendatario ha dejado cantidades pendientes de pago a los gastos ordinarios de un proceso de desahucio [tasa judicial (16) , abogado y procurador], se unirán los de cancelación de la inscripción.
Esperemos que al menos el legislador dé pronto cumplimiento a lo establecido en ladisp. final 2.ª Ley 4/2013 conforme a la cual en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha Ley, el Gobierno debe adaptar la regulación contenida en él, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos, a las previsiones de la misma, en especial en lo concerniente a las condiciones de cancelación de la inscripción de los arrendamientos y a la modificación de los aranceles notariales y registrales aplicables. La voluntas legislatoris es abaratar los gastos de inscripción y de cancelación de los arrendamientos en aras de potenciar su inscripción, pero hasta el momento —e incumpliendo el plazo concedido— dicho Real Decreto no ha sido modificado. Con la legislación vigente, tan solo se contempla en el art. 8 de dicho Real Decreto una reducción del 25 % de los honorarios de notarios y registradores en los contratos de arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos. En todo caso, como ha puesto de manifiesto la doctrina (17) el problema no es que cueste menos inscribir un arrendamiento en el Registro sino que se impone un coste para obtener unos efectos que la posesión material debería otorgar, errando el legislador en la solución propuesta dado que la inscripción del arrendamiento en el Registro no es la única solución para proteger al arrendatario aunque sí la más costosa.
El legislador pretende proteger al arrendatario que inscriba su arrendamiento a costa de dejar desamparado al que no inscribe, pero paradójicamente a consecuencia de las fisuras legales el arrendatario cuyo contrato no accede al Registro puede conseguir igual protección por la mera publicidad posesoria frente al comprador del inmueble que conoce su existencia y que por ende no se puede reputar de buena fe. El art. 14.1 LAU sólo ampara al adquirente que reúne los requisitos del art. 34 LH permitiéndole extinguir el arrendamiento si no está inscrito, pero no contempla similar derecho a favor del comprador de la vivienda que no reúne dichos requisitos, entre otros la buena fe, lo que en el terreno que nos ocupa supone el desconocimiento del arrendamiento.
2. Mayores dificultades para enajenar o gravar el inmueble
Un arrendamiento inscrito constituye una carga que puede dificultar al arrendador la concesión de una futura hipoteca sobre el inmueble y con ello la concesión de crédito, dado que en caso de impago el rematante o adjudicatario deberá respetar el mismo por la duración pactada (art. 13.1 LAU), lo que provocará la depreciación del bien en la subasta o que la misma quede desierta. Además, aun cuando el plazo que conste en el Registro fuera inferior a tres años el arrendatario tendrá derecho a que el contrato se prorrogue hasta que se cumpla dicho plazo (art. 10.2 LAU).
En el supuesto de que el inmueble sea embargado por deudas del arrendadoraunque dicha carga figure inscrita en el Registro, difícilmente el secretario judicial va a poder descontarla del valor de tasación del bien en aras de hallar el valor de liquidación o valor de subasta ex art. 666 LEC al no otorgarle el legislador los parámetros necesarios para cuantificar su importe. A nuestro juicio, al menos sería necesario tenerla en cuenta por el perito en el momento de tasar el bien, lo que encuentra el escollo de su falta de previsión normativa (18) , pues el art. 638.3 LEC establece, sin excepción alguna, que la tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado, sin atender, en caso de bienes inmuebles, a las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos; no obstante, dicho precepto se remite respecto de estos extremos a la liquidación del secretario judicial, por lo que a nuestro juicio la coherencia —que no el tenor de la ley— permite defender que las cargas que no se puedan descontar en la liquidación de cargas por ser de un valor indeterminado (v. gr. un arrendamiento inscrito con anterioridad a la anotación preventiva de embargo) al menos se deban tener en cuenta por el perito.
Asimismo, el arrendamiento inscrito también dificultará al propietario la venta del inmueble, pues el adquirente se deberá subrogar en su posición conforme dispone elart. 14.1 LAU, por lo que si ya es actualmente difícil vender una vivienda con un arrendamiento inscrito la dificultad se multiplica.
3. Engañosa pronta recuperación de la vivienda sin necesidad de iniciar un juicio de desahucio si el arrendamiento estuviera inscrito
Pudiera parecer que elart. 27.4 LAU contempla una prerrogativa a favor del arrendador cuando el arrendamiento figure inscrito en el Registro.
Dicho precepto establece que si se hubiera estipulado en el contrato que el arrendamiento de vivienda quedaba resuelto por falta de pago de la renta y que debía restituirse inmediatamente el inmueble al arrendador, la resolución tendrá lugar de pleno derecho una vez se haya requerido judicial o notarialmente al arrendatario instándole el pago o cumplimiento en el domicilio designado al efecto en la inscripción, siempre y cuando este no haya contestado al requerimiento en los diez días hábiles siguientes, o haya aceptado la resolución de pleno derecho, todo ello por medio del mismo juez o notario que hizo el requerimiento.
El problema es que la eficacia práctica de dicho precepto es muy limitada dado queab initio su ámbito de aplicación resulta restringido, pues no se puede utilizar para rescindir el contrato ante cualquier incumplimiento del arrendatario sino sólo cuando este no haya pagado la renta, ya que ni siquiera se refiere al impago de otras cantidades a su cargo (donde se podrían incluir los gastos de comunidad y los tributos que se le hubieran repercutido en el contrato). Tampoco es válido que el requerimiento se practique por cualquier medio fehaciente sino que tiene que ser por medio de notario o juez en el domicilio señalado al efecto en la inscripción aunque a nuestro juicio se podría aceptar que se practicare en dirección distinta como en el lugar de trabajo no ocasional.
Además, la norma plantea serias dudas hermenéuticas que vamos a analizar a continuación.
A) El artículo 27.4 LAU no facilita el desahucio si el arrendatario no coopera
El art.27.4 LAUno soluciona el problema de que el arrendatario no entregue la vivienda voluntariamente para lo que de nada servirá al arrendador la cancelación de la inscripción del arrendamiento en el Registro y que el contrato se dé por rescindido, pues para recobrar la posesión no le quedará más remedio que acudir a los tribunales, ya que el legislador establece que el contrato queda resuelto si el arrendatario no se opone, pero no precisa cómo se producirá el desalojo si se opone o cuando, aun no oponiéndose, no entregue la vivienda.
El art. 27.4 tan sólo puede resultar efectivo si el arrendatario colabora y devuelve la vivienda o cuando, aun no entregando las llaves, abandone la misma,dado que el arrendador podrá conseguir por esta vía rescindir el contrato sin la necesidad de acudir a un juicio de desahucio, pudiendo iniciar un juicio verbal o incluso un monitorio para reclamar, en su caso, las cantidades adeudadas. No obstante, ni siquiera en este caso el art. 27.4 nos convence, pues si el arrendatario ha desalojado la vivienda, lógico es presumir que va a resultar negativo el requerimiento judicial o notarial practicado en dicha dirección; problema que tan sólo podría solventarse considerando con parte de la doctrina (19) que si la comunicación ha sido practicada en el domicilio señalado al efecto, se debe reputar válida.
El legislador ha establecido una suerte de procedimiento de jurisdicción voluntaria que quiebra en caso de oposición o resistencia del arrendatario. Además, resulta reprobable que no se matice que no es suficiente con una oposición genérica del arrendatario, exigiéndose que este deba concretar la causa.
Si el arrendador acudiera finalmente a un juicio de desahucio para recuperar la posesión, a nuestro juicio el requerimiento efectuado judicial o notarialmente debería impedir la enervación en caso de que la demanda se presentara al menos treinta días después; no obstante, si el arrendatario atendiere dicho requerimiento no se podrá considerar una primera enervación en aras de impedir otra posterior.
B) El artículo 27.4 LAU no cuenta con el correspondiente desarrollo procesal
Resulta reprobable que el art. 27.4 no disponga de su correspondiente proyección procesal, pues debería haberse previsto en la LEC la forma de solicitar y de practicar el requerimiento judicial al arrendatario, máxime teniendo en cuenta que la competencia se atribuye directamente al juez, lo que ni siquiera se cohonesta con lo dispuesto en el art. 152 LEC que establece que los actos de comunicación en materia civil se realizan bajo la dirección del secretario judicial y se ejecutan por el funcionario de auxilio o por el procurador de la parte que así lo solicite; sin embargo el art. 27.4 con una claridad meridiana se refiere al juez que «hizo» el requerimiento, siendo que a nuestro juicio más adecuado sería que se refiriera al juez que «ordenó» el requerimiento.
Además, ni siquiera se prevé en la LEC el cauce procesal por medio del cual los arrendadores pueden solicitar la realización de dicho requerimiento, por lo que ni aquellos conocen con qué denominación llamar a su petición ni los juzgados cómo registrar la misma. Parte de la doctrina (20) considera que el requerimiento judicial a que se refiere el art. 27.4 no puede ser otro que el que prevé el art. 440.3 LEC en el desahucio por falta de pago, pero si es necesario iniciar un juicio de este tipo con el objeto de aplicar lo que dispone el art. 27.4 LAU, pocas son las ventajas que concede el precepto. También se llega a afirmar que se podría iniciar un acto de conciliación o un monitorio (21) , pero la idea tampoco nos convence.
El art. 27.4.II establece que el título aportado al procedimiento registral, junto con la copia del acta de requerimiento, de la que resulte la notificación y que no se ha contestado por el requerido de pago o que se ha contestado aceptando la resolución de pleno derecho, será título suficiente para practicar la cancelación del arrendamiento en el Registro de la Propiedad. Surge el problema de que el arrendatario que en un principio hubiera guardado silencio pretenda interponer un proceso ulterior contra el arrendador, lo que en nuestra opinión resulta posible, pues si el juicio de desahucio por falta de pago o expiración del plazo no tiene efecto de cosa juzgada, menos todavía un requerimiento con visos de jurisdicción voluntaria.
C) El artículo 27.4 exige al arrendador sacrificar la fianza arrendaticia a favor de los titulares de cargas posteriores si pretende cancelar el arrendamiento
El defecto mas reprobable de que adolece el art. 27.4 es que exige al arrendador «sacrificar» la fianza prestada por el arrendatario, la cual deberá pasar de estar depositada en el organismo público correspondiente a quedar en manos de los que hayan inscrito o anotado cargas posteriores sobre el arrendamiento,
A estos efectos, el art. 27.4.III LAU establece que si hubiera cargas posteriores que recaigan sobre el arrendamiento, resulta preciso para su cancelación justificar la notificación fehaciente a los titulares de las mismas, en el domicilio que obre en el Registro, y acreditar la consignación a su favor ante el mismo notario de la fianza prestada por el arrendatario. Esta disposición legal resulta desconcertante, no sólo porque olvida la posibilidad de consignación judicial (previendo sólo la notarial) sino porque establece una preferencia en el cobro de acreedores posteriores. Con base en dicho precepto sería lógico que al arrendatario que inscriba su derecho se le exigieran dos meses de fianza en aras de no dejar al arrendador sin ninguna garantía; sin embargo, el art. 17.2 LAU dispone que en ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta.
Por lo demás, y aunque el sentido común nos dicta que antes de depositar la fianza a favor de los titulares de cargas posteriores se debiera detraer por el arrendador la cantidad correspondiente para cubrir desperfectos en la vivienda e incumplimientos del arrendatario, lo cierto es que la ley no establece dicha previsión; además, dado que la fianza es de un mes de renta, a poco que se descontara por desperfectos y rentas impagadas se podría agotar la misma quedando sin contenido esta disposición legal.
No obstante, y aunque la norma no establece matización alguna tampoco consideramos coherente consignar la fianza a favor de cualesquiera titulares de cargas posteriores, pues si después del arrendamiento ha inscrito su derecho un subarrendatario ¿qué sentido tiene depositar la fianza del arrendatario-subarrendador a favor del subarrendatario?
En esta tesitura, procede preguntarse a qué inscripciones posteriores al arrendamiento se refiere el legislador; parte de la doctrina (22) considera que se puede incluir el supuesto del embargo del derecho de traspaso, el problema es que el art. 27.4 no es aplicable a los arrendamientos para uso distinto a vivienda, por lo que resulta más adecuado defender que el legislador está pensando en un embargo de la fianza en pago de deudas del arrendatario (23) .
IV. LAS MENORES VENTAJAS DE LA INSCRIPCIÓN PARA LOS ARRENDAMIENTOS DISTINTOS A VIVIENDA
En los arrendamientos para uso distinto a vivienda aunque la inscripción del arrendamiento en el Registro también resulta factible, todavía conlleva menores ventajas para el arrendador y para el arrendatario:
En primer lugar, el art. 27 LAU tan sólo permite la resolución anticipada del contrato en caso de falta de pago, previo requerimiento notarial o judicial, siempre que el arrendatario no conteste en el plazo de diez días o conteste aceptando la resolución si se trata de un arrendamiento de vivienda.
En segundo lugar, tampoco existe ningún precepto similar alart. 14 LAU queprevea la subsistencia del arrendamiento inscrito en el Registro si el arrendador enajenare el inmueble. El art. 29 contempla el supuesto de la enajenación de la finca arrendada no exigiendo más presupuestos para que el arrendamiento subsista que el adquirente no reúna los requisitos del art. 34 LH; no obstante, como hemos predicado en líneas anteriores, a pesar de lo que en una primera apreciación pudiera parecer, también el arrendamiento de vivienda no inscrito subsistirá en caso de venta voluntaria si el comprador no reúne dichos requisitos.
En tercer lugar, el art. 13 LAU que protege al arrendatario de vivienda que ha inscrito su derecho con anterioridad a la anotación preventiva de embargo o a la hipoteca frente al rematante o adjudicatario si llegara a subastarse la viviendatampoco resulta aplicable cuando el inmueble arrendado está destinado a otros usos.
Cuando se subasta un inmueble no destinado a vivienda no existe previsión legal expresa, por lo que pudiera pensarse en aplicar, merced a la analogía, lo dispuesto en el art. 13; el problema de dicha interpretación es que se opone al sistema de fuentes contemplado en el art. 4.3 LAU, conforme al cual los arrendamientos para uso distinto a vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el CC, no remitiéndose al Título II donde se regulan los arrendamientos de vivienda.
Parte de la doctrina (24) considera aplicable en estos supuestos el art. 1571 CC el cual establece la facultad del adquirente de extinguir el arrendamiento a consecuencia de la venta del bien, salvo pacto en contrario o lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. En caso de venta en subasta dicho pacto entre vendedor y comprador no puede existir, por lo que solo si el arrendamiento figurara con anterioridad en el Registro subsistiría.
No obstante, a nuestro juicio la tesis más acertada es considerar aplicable lo que dispone el art. 29 LAU dado que «este se refiere con carácter general a la enajenación de inmuebles no destinados a vivienda sin distinguir entre ventas voluntarias o forzosas, de manera que el adquirente de la finca sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si no reuniera los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria» (25) . De todos modos, esta interpretación suscita el inconveniente de que un contrato de arrendamiento de un local de negocio estará más protegido que otro de vivienda pues mientras este último se extinguirá tras la subasta si no consta inscrito con anterioridad a la anotación preventiva de embargo o a la hipoteca, el primero subsistirá a menos que el adquirente reúna los requisitos del art. 34 LH, lo que en una enajenación forzosa no ocurrirá cuando el rematante conozca por el anuncio de la subasta la situación posesoria del local.