lunes, 28 de abril de 2014

Concepto de accidente “in itinere”, según el TS

Gonzalo Iturmendi Morales ha publicado una actualización en el grupo Responsabilidad Civil  hace 2 meses, 1 semana · Ver
Revisión del concepto de accidente “in itinere” en el Tribunal Supremo a raíz de la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 26 Dic. 2013. Ponente: Desdentado Bonete, Aurelio.
Como era práctica habitual del actor, dado que iniciaba su jornada laboral el lunes a las 8 de la mañana en el expresado centro de trabajo, se desplazó con su vehículo propio desde su domicilio de Puente Almuhey (León), donde ”descansaba los fines de semana”, hasta el domicilio de Almazán (Soria), donde vivía durante los días laborales de la semana, y sobre las 21:15 horas sufrió un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 414,500 de la carretera N-234.
La Sentencia declara que no es cierto que el único elemento relevante a efectos de la calificación sea el ir al trabajo o el volver de él, careciendo de trascendencia el punto desde el que se va al trabajo o al que, desde éste, se dirige el trabajador. La Sala ha establecido con reiteración que la noción de accidente ”in itinere” se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto” (sentencias de 12 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2009, que reiteran la de 29 de septiembre de 1997). Es cierto que en esta sentencia se afirma que el punto de salida para el trabajo o de retorno desde éste ”puede ser o no el domicilio del trabajador”. Pero esta afirmación no debe aislarse de su contexto, en el que no se prescinde de este segundo término, sino que simplemente se aplica un criterio flexible en orden a la consideración de lo que a estos efectos debe entenderse por domicilio.
Éste se define de forma abierta en el sentido de que ”no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo” y ello en atención a ”la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales” que amplía la noción de domicilio ”para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador”. Pero la sentencia citada señala que esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo y añade que esa normalidad se rompe cuando estamos ante un lugar que no es una residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos de desplazamiento, como ocurre en el caso de las diferencias relevantes de distancia.
La conexión trabajo-domicilio se pone de manifiesto en otras sentencias que excluyen de la calificación del apartado a) del número 2 del art. 115 de la LGSS el desplazamiento desde puntos distintos del domicilio o de sus equivalentes funcionales. Así la sentencia de 15 de abril de 2013 no considera accidente de trabajo el que se produce al ir desde el lugar de trabajo al centro de salud y la de 10 de diciembre de 2009 hace lo mismo respecto a un trayecto en sentido inverso: desde la consulta médica a la empresa. En la misma línea, la sentencia 29 de marzo de 2007 descarta como accidente in itinere el que tiene lugar cuando desde el centro de trabajo se va a la Agencia Tributaria para realizar una gestión personal, lo que pone de relieve que no basta el ir o el volver del trabajo, sino que es precisa la conexión que la norma establece entre trabajo y domicilio. Ahora bien, en casos como el presente y revisando criterios anteriores más estrictos, como el de la sentencia de 29 de septiembre de 1997, hay que entender que el trayecto en el que se ha producido el accidente no queda fuera del art. 115.2.a) de la LGSS . En primer lugar, porque el domicilio del que se parte se define en los hechos probados de la sentencia de instancia como el domicilio del trabajador – su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales (”donde vivía durante los días laborables de la semana”, según dice el hecho probado segundo), lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como ”sede jurídica de la persona” del art. 40 del Código Civil , sede en la que, junto al hecho material de residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi ) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten. En segundo lugar, porque la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil , y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.

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