El Tribunal Supremo establece doctrina respecto al momento en que producen sus efectos las sentencias referidas a la pensión de alimentos de los hijos (TS, 1ª, S 26 Mar. 2014. Rec. 1088/2013)
Diario La Ley, Nº 8292, Sección Documento on-line, 14 de Abril de 2014, Editorial LA LEY
Diario La Ley, Nº 8298, Sección La Sentencia del día, 25 de Abril de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 3298/2014
Incremento en apelación de la cuantía de la pensión. Eficacia de la sentencia desde la fecha en que se dicta, momento en que sustituye a la dictada anteriormente.
TS Sala Primera, de lo Civil, S 162/2014, 26 Mar. (LA LEY 31488/2014) Ponente: Seijas Quintana, José Antonio
Seguido proceso de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y, entre otras medidas, fijó una pensión de alimentos para los hijos del matrimonio de 2500 euros mensuales. La Audiencia Provincial de Madrid estimó en parte el recurso de apelación formulado por la esposa e incrementó la cuantía de la pensión con efecto retroactivo desde la sentencia de primera instancia.
El Tribunal Supremo anula la sentencia de apelación en lo que se refiere a la fecha desde la que se decreta el incremento de la pensión alimenticia modificada y establece que esos efectos se producirán desde que se notificó la citada sentencia.
La Sala, respecto a la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a favor de los hijos, distingue dos supuestos distintos. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio de 2011, reiterada en las de 26 de octubre de 2011 y 4 de diciembre de 2013, que sienta como doctrina la siguiente: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". El Tribunal aclara que esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
En el segundo caso, la Sala, tras recordar las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 26 de octubre de 2011 que abordaron esta misma cuestión, establece la siguiente doctrina: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".
En consecuencia, concluye el Tribunal, no se pueden conceder a los alimentos efectos desde la sentencia de primera instancia.
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