lunes, 28 de abril de 2014

Algunos delitos de conducción de vehículos.

Gonzalo Iturmendi Morales ha publicado una actualización en el grupo Responsabilidad Civil  hace 1 mes, 1 semana · Ver
Algunos delitos de conducción de vehículos.
En el caso de la Sentencia del atropello mortal de una ciclista por dos agentes de la Policía Nacional que conducían ebrios un vehículo oficial, y que se dieron a la fuga sin socorrer a la víctima (JP nº 5 Palma de Mallorca, S 12 Feb. 2014. Rec. 323/2013), se exponen las las principales características del delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 y 2 en concurso con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, el delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 en relación con los artículos 382 y 8.4 del Código Penal todos ellos, y de el delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 y 3 del Código Penal.
El delito contra la seguridad vial de conducción temeraria, “según reiterada jurisprudencia, conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002).
En relación al delito de homicidio imprudente, la doctrina del Tribunal Supremo ha repetido en muchísimas ocasiones (s. 466/2002 y 1 de abril de 2002) que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y, si fuese previsto evitable para bienes jurídicamente protegidos; en segundo lugar la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión, obligaciones que dan lugar respectivamente, si se infringen, a la culpa inconsciente por no haber advertido el riesgo y la culpa consciente por no haber sido evitada la lesión, sin que forzosamente haya de considerarse más grave la consciente que la inconsciente; y por último la producción de un resultado dañoso derivado de la conducta descuidada en una adecuada relación de causalidad.
En consecuencia, cuando se trata de un delito de homicidio por imprudencia, la estructura dogmática es la siguiente:
A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acto voluntario de conducir un vehículo de motor con ocasión del cual se incurre en una de las infracciones que la Ley sobre el Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial define como graves o muy graves y, de otro un resultado que puede ser la muerte de una persona.
B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado de la muerte o las lesiones, respecto al resultado de la muerte, que no se prevé y si se prevé no se consiente ni se admite, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de las normas que regulan el tráfico viario.
En relación al delito previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, se trata de un delito considerado de riesgo abstracto por requerir una conducta que entraña una abstracta o inconcreta puesta en peligro de vidas y derechos ajenos, en relación con cuya conformación jurisprudencial pueden señalarse algunas líneas oscilantes, que antaño podían responder a una simple ingestión alcohólica que proporcione intoxicación obediente a una determinada concentración porcentual etílica en sangre, o a la alteración psicofísica producto de dicha intoxicación, mientras que más modernamente se exige ya una observancia de aquella conducta abstractamente peligrosa, esto es, atentatoria contra el bien jurídico protegido, mediante una conducción comprometida por la disminución de reflejos y facultades que el etilismo proporciona; de manera que para la configuración del tipo se presenta necesaria la acreditación de que el sujeto conducía, tras haber ingerido alcohol, en situación de anormalidad o irregularidad, por tener disminuidas conforme a lo exigido para una conducción diligente sus capacidades de atención y respuesta a las circunstancias del tránsito, generando con ello una situación de riesgo potencial para el tráfico rodado o los peatones, dimanante del peligro inherente a dicha situación, que no requiere, por lo dicho, concurrencia de circunstancias determinantes de que efectiva y contrastadamente se hayan visto comprometidos otros bienes jurídicos protegidos diferentes de la seguridad del tráfico, en abstracto considerada.
Como precisara las sentencias del Tribunal Supremo 42/2000, de 19 de enero y de 11 de noviembre de 2004, el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:
1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva”.

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