La reforma de la jubilación anticipada, de la jubilación parcial y de la
prolongación de la vida activa tras la jubilación
Letrado de la
Seguridad Social
En el BOE de 16 de marzo de 2013 se publicó el
Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la
continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el
envejecimiento activo (el acuerdo de convalidación por el Congreso de los
Diputados se publicó en el BOE de 17 de abril). Con esta norma de rimbombante
título lleno de eufemismos el legislador pretende sustancialmente incidir en el
retraso de la edad de jubilación para garantizar la viabilidad futura del
sistema de Seguridad Social en un entorno de baja natalidad y elevado nivel de
desempleo.
En la exposición de motivos se afirma que “el
incremento de la edad de jubilación, la prolongación de la vida activa y el
incremento de la participación en el mercado de trabajo de los trabajadores de
más edad suponen elementos básicos para la adecuación y sostenibilidad de las
pensiones. Para ello, es recomendable vincular la edad de jubilación a los
aumentos de la esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación
anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer
la prolongación de la vida laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo
largo de la vida, desarrollando oportunidades de empleo para los trabajadores
de más edad y fomentando el envejecimiento activo”.
“Fomentar el envejecimiento activo” es un eufemismo
que equivale a retrasar la edad de jubilación para aumentar el número de años
de cotización y reducir el número de años durante los que se paga la pensión.
Es conveniente aclarar esto porque el envejecimiento en los últimos años ya ha
sido más activo que nunca con nuestros mayores haciendo deporte, viajando,
cuidando de sus nietos, etc. Por tanto “envejecimiento activo” no significa el
bien merecido ocio activo de los ancianos, sino el envejecimiento de los
ciudadanos en el puesto de trabajo.
Las reforma operada por el RDL 5/2013 es amplia y
compleja y, aparte de introducir modificaciones sobre la pensión de jubilación,
contiene otras medidas destinadas a alargar la vida laboral de los
trabajadores, como la imposición de compensaciones económicas a las empresas
que realicen despidos colectivos de trabajadores de 50 años o más. No obstante,
en aras de la claridad, vamos a centrarnos en este estudio en las reformas en
materia de jubilación, que ya de por sí son suficientemente complejas.
I.- Compatibilidad entre pensión
de jubilación y trabajo
La primera medida que el RDL 5/2013 introduce para
lograr sus fines consiste en añadir una nueva modalidad a las posibilidades ya
existentes de continuar trabajando una vez que se ha causado la pensión de
jubilación. Hasta ahora existían cuatro posibilidades:
1.
La ordinaria, por así decirlo,
contemplada en el art. 16.2 de la Orden de 18-1-1967, según la cual el
pensionista de jubilación, previa comunicación al INSS, podía reincorporarse en
cualquier momento a la vida activa con suspensión de la pensión de jubilación.
Las cotizaciones ingresadas, una vez finalizado el trabajo y recuperada la
pensión de jubilación, servirían para mejorar el porcentaje aplicable en
función del número de años cotizados, pero no la base reguladora.
2.
La jubilación flexible, contemplada en
el art. 165.1, párrafo 2º, del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en
adelante LGSS), y desarrollada por el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre.
Según esta modalidad las personas que accedan a la jubilación podrán
compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial.
Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción
inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en
relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
3.
En virtud del art. 165.4 LGSS el percibo
de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por
cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo
Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades
económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad
Social, pero no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la
Seguridad Social.
4.
El art. 163.2 LGSS contempla una manera
de incentivar la prolongación de la vida laboral permitiendo a quienes ya hayan
cumplido la edad de jubilación y reúnan el periodo mínimo de cotización para
acceder a la pensión seguir trabajando y mejorando el porcentaje aplicable en
función del número de años de cotización hasta llegar incluso a situar la
cuantía de la pensión en el momento en que se cause por encima de la cuantía
máxima anual fijada en las respectivas leyes de presupuestos generales del
Estado.
Pues bien, el RDL 5/2013 introduce un nuevo
instrumento para incentivar la prolongación de la vida laboral y que, como se
afirma explícitamente en su art. 1.2, no viene a sustituir a los anteriores
mecanismos ya existentes para lograr este fin, sino a coexistir con ellos.
Consiste en la posibilidad de compatibilizar el
percibo del 50 por 100 de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva
con el desempeño de un trabajo, ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial.
Para ello deben cumplirse los siguientes requisitos por parte del
pensionista-trabajador:
·
El acceso a la pensión deberá haber
tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación,
según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria
vigésima de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, a tales efectos,
sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la
edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
·
El porcentaje aplicable a la respectiva
base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de
alcanzar el 100 por 100.
Por parte del empresario, con objeto de evitar que
pueda emplear este mecanismo para sustituir a trabajadores por otros con
menores costes sociales, se deberán cumplir los siguientes requisitos
(disposición adicional primera del RDL 5/2013):
·
Las empresas no deberán haber adoptado
decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha
compatibilidad. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas
con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 5/2013 (17 de marzo de 2013), y
para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional
que los afectados por la extinción.
·
Una vez iniciada la compatibilidad entre
pensión y trabajo, la empresa deberá mantener, durante la vigencia del contrato
de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la
misma antes de su inicio. A este respecto se tomará como referencia el promedio
diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los 90 días
anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de
dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la
empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio.
No se considerarán incumplidas la obligaciones de
mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga
por:
·
Causas objetivas o por despido
disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente.
·
Extinciones causadas por dimisión,
muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de
los trabajadores.
·
Expiración del tiempo convenido o
realización de la obra o servicio objeto del contrato.
El RDL 5/2013 no contempla las consecuencias que
podrían derivarse del incumplimiento de las mencionadas obligaciones por parte
de la empresa, por lo que, a diferencia de lo que ocurre por ejemplo en materia
de jubilación parcial, las consecuencias del incumplimiento serán las
generales reguladas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social,
previa actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La compatibilidad entre el percibo del 50 por cien de
la pensión de jubilación y el trabajo se realizará en las siguientes
condiciones:
·
La cuantía de la pensión de jubilación
compatible con el trabajo será equivalente al 50 por 100 del importe resultante
en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de
pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la
compatibilidad con el trabajo, cualquiera que sea la jornada laboral o la
actividad que realice el pensionista. Ello quiere decir que, en el caso de
pensiones que superen la cuantía máxima anual establecida por las respectivas
leyes de presupuestos generales del Estado, no se aplica el porcentaje del 50
por 100 sobre la pensión teórica, sino sobre la cuantía máxima de la pensión
aplicable en cada momento. Sin embargo, respecto a las revalorizaciones, éstas
no se aplican sólo sobre el 50 por 100 de la pensión que efectivamente se
percibe, sino sobre la totalidad de la misma, y es con posterioridad a la
revalorización cuando la pensión se reduce al 50 por 100. La finalidad de esta
medida es que el pensionista no pierda poder adquisitivo con vistas al momento
en que deje de trabajar y recupere el cien por cien de su pensión de
jubilación.
·
Por otro lado, a quienes perciban
complemento por mínimos en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo
el porcentaje del 50 por 100 se aplicará sobre la cuantía de la pensión
propiamente dicha, es decir, excluido en todo caso el complemento por mínimos,
al que el pensionista no tendrá derecho durante el tiempo en el que
compatibilice la pensión con el trabajo.
·
El beneficiario tendrá la consideración
de pensionista a todos los efectos (asistencia sanitaria, prestaciones
farmacéuticas, etc.).
·
Durante la realización del trabajo por
cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los
empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por
incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa
reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente.
Además quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100,
no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por
cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo
del empresario el 6 por 100 y del trabajador el 2 por 100. Ello significa que
durante la situación de compatibilidad únicamente podrá causarse el subsidio de
incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia, y las prestaciones
por incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, derivadas en ambos
casos de contingencias profesionales.
Es llamativa la cotización especial de solidaridad que
no genera derecho a prestaciones por ser totalmente nueva en nuestro sistema de
Seguridad Social, de estructura eminentemente contributiva. Ello supone
introducir un elemento de asistencialidad según el cual se cotiza sin derecho a
percibir prestaciones a cambio, de manera que esas cotizaciones se destinarán a
atender situaciones de necesidad en las que el legislador entiende que no
encuentra el propio cotizante porque ya es beneficiario de una pensión de
jubilación.
Por último sólo resta decir que este mecanismo de
alargamiento de la vida laboral será aplicable a todos los regímenes del
sistema de la Seguridad Social, excepto al Régimen de clases pasivas del
Estado, que se regirá por lo dispuesto en su normativa específica (art. 1.1 del
RDL 5/2013).
II.- Cuantía de la pensión de
jubilación en los supuestos de anticipación en el acceso a la misma
El apartado 2 de la disposición adicional primera del
Real Decreto‐ley
29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de
Hogar y otras medidas de carácter
económico
y social, había
dejado en suspenso durante tres meses la aplicación del apartado 3 del artículo 163 de la Ley General de
la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, en los supuestos de aplicación de coeficientes reductores por anticipación
de la edad de jubilación y, por consiguiente, el cálculo de la cuantía de la
pensión en tales casos continuaba rigiéndose por lo establecido en la
legislación vigente a 31 de diciembre de 2012.
Pues bien, el RDL 5/2013 ha modificado de nuevo el artículo
163.3 y, además, ha añadido un apartado 4. La modificación consiste en que,
cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de
aplicarse coeficientes reductores por anticipación de la edad de jubilación, el
importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante
de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por 100 por cada trimestre o
fracción de trimestre de anticipación. Es decir, que quien anticipe un año la
edad de jubilación teniendo derecho a una pensión superior a la máxima incluso
después de haber aplicado los coeficientes reductores por anticipación de la
edad de jubilación, no percibirá la pensión máxima, sino una pensión inferior
en un 2 por cien a la pensión máxima.
Con esta medida se pretende penalizar a los
trabajadores con bases de cotización máximas y largas carreras de cotización
cuya pensión resultante supera la cuantía de la pensión máxima incluso
anticipando la edad de jubilación, por lo que en mucho casos optarían por
acceder a la jubilación anticipada ya que, estando sujetos al tope máximo,
ninguna posibilidad tienen de mejorar su pensión por continuar en activo hasta
la edad ordinaria de jubilación.
Esta penalización, cuyo objeto es nuevamente prolongar
la vida laboral, ya estaba contemplada en la Ley 27/2011 pero en un porcentaje
del 0,25 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Es
evidente de este modo el endurecimiento de la penalización, si bien el RDL
5/2013 introduce dos excepciones a la misma en el nuevo apartado 4º del art.
163 LGSS para:
·
Las jubilaciones causadas al amparo de
lo establecido en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria
tercera LGSS, es decir, quienes tuviesen la condición de mutualistas el 1 de
enero de 1967 (un colectivo ya muy reducido actualmente).
·
Las jubilaciones anticipadas conforme a
las previsiones del apartado 1 del artículo 161 bis LGSS, es decir, en
relación a los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de
naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran
a personas con discapacidad. Esta excepción es totalmente justa si se tiene en
cuenta que se trata de trabajadores que no anticipan la edad de jubilación por
voluntad propia, sino por razón de la especial penosidad que encuentran en la
realización de su trabajo.
III.- La jubilación anticipada
III.A.- La jubilación anticipada por
causa no imputable al trabajador
El apartado 1 de la disposición adicional primera del
Real Decreto‐ley
29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de
Hogar y otras medidas de carácter económico y social, había dejado en suspenso
durante tres meses la aplicación del apartado 2 del artículo 161 bis de la Ley
General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1
de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social, en los supuestos de acceso a la jubilación anticipada, que,
por consiguiente, continuaba rigiéndose por lo establecido en la legislación
vigente a 31 de diciembre de 2012.
Pues bien, el RDL 5/2013 ha modificado de nuevo el
artículo 161 bis, apartado 2, de la LGSS. Concretamente para acceder a la
jubilación anticipada por causa no imputable a la voluntad del trabajador se
establecen los siguientes requisitos:
·
Tener cumplida una edad que sea inferior
en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación
según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria
vigésima (edad ordinaria de jubilación), sin que a estos efectos resulten de
aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado primero del
art. 161 bis LGSS (bonificaciones por trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o
insalubres o para las personas con discapacidad). La novedad de esta
modificación legal se encuentra en que la reforma operada por la Ley 27/2011
fijaba la edad de acceso a esta modalidad de jubilación anticipada en los 61
años, de manera que, a medida que fuera incrementándose la edad ordinaria de
jubilación por encima de los 65 años, el hueco entre la edad de jubilación
ordinaria y la edad de jubilación anticipada sería cada vez mayor, lo que no
sería equitativo. Con la modificación introducida por el RDL 5/2013, la edad de
jubilación anticipada mantiene en todo momento un diferencial de cuatro años
respecto a la edad de jubilación ordinaria.
·
Encontrarse inscritos en las oficinas de
empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses
inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
·
Acreditar un período mínimo de
cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la
parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo
se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la
prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
·
Que el cese en el trabajo se haya
producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial
que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas
de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta
modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
- El despido colectivo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto
de los Trabajadores.
- El despido objetivo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los
Trabajadores.
En estos dos supuestos, para poder acceder a la
jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al
trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización
correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber
interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de
impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se
acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o
documentación acreditativa equivalente.
- La extinción del contrato por resolución judicial,
conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
- La muerte, jubilación o incapacidad del empresario
individual, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
- La extinción del contrato de trabajo motivada por la
existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo
establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.
- La extinción de la relación laboral de la mujer
trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada por
causa no imputable a la voluntad del trabajador, la pensión será objeto de
reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre
que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la
edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo
establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de
la LGSS, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización
acreditado:
·
1º. Coeficiente del 1,875 por 100 por
trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6
meses.
·
2º. Coeficiente del 1,750 por 100 por
trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38
años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
·
3º. Coeficiente del 1,625 por 100 por
trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41
años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
·
4º. Coeficiente del 1,500 por 100 por
trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44
años y 6 meses.
Para el cómputo de los períodos de cotización se
tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del
mismo.
Como puede apreciarse se exigen carreras de cotización
mucho más largas que en la normativa anterior para aminorar la penalización que
supone la aplicación de coeficientes reductores a la pensión de jubilación
anticipada. Ello es coherente con el espíritu de la reforma explicitado en la
exposición de motivos del RDL 5/2013 cuando afirma que “es necesario conceder
una mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador para favorecer
la aproximación de la edad real de jubilación a la edad legal de acceso a la
jubilación” y que “la jubilación anticipada debería reservarse a aquellos
trabajadores que cuenten con largas carreras de cotización”.
III.B.- La jubilación anticipada
voluntaria
La regulación de esta modalidad de jubilación
anticipada por parte de la Ley 27/2011 también se encontraba suspendida por
mandato del Real Decreto‐ley
29/2012, de 28 de diciembre. El RDL 5/2013 ha introducido importantes
modificaciones en la misma con objeto de endurecerla y reservar el abandono
voluntario y anticipado de la vida laboral para los trabajadores que tengan
carreras de cotización muy dilatadas. Concretamente los requisitos para acceder
a la jubilación anticipada voluntaria son los siguientes:
·
Tener cumplida una edad que sea inferior
en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación
según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria
vigésima de la LGSS, sin que a estos efectos resulten de aplicación los
coeficientes reductores a que se refiere el apartado primero del art. 161 bis
LGSS (bonificaciones por trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres o
para las personas con discapacidad). La novedad de esta modificación legal se
encuentra en que la reforma operada por la Ley 27/2011 fijaba la edad de acceso
a esta modalidad de jubilación anticipada en los 63 años, de manera que, a
medida que fuera incrementándose la edad ordinaria de jubilación por encima de
los 65 años, el hueco entre la edad de jubilación ordinaria y la edad de jubilación
anticipada sería cada vez mayor, lo que no sería equitativo. Con la
modificación introducida por el RDL 5/2013, la edad de jubilación anticipada
mantiene en todo momento un diferencial de dos años respecto a la edad de
jubilación ordinaria.
·
Acreditar un período mínimo de
cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la
parte proporcional por pagas extraordinarias. En la regulación establecida por
la Ley 27/2011 el periodo mínimo de cotización efectiva era de 33 años, es
decir, igual que para los supuestos de jubilación anticipada por causas ajenas
a la voluntad del trabajador. A estos exclusivos efectos, solo se computará el
período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación
social sustitutoria con el límite máximo de un año.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada
voluntaria la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada
trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le
falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso
resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la
disposición transitoria vigésima de la LGSS, de los siguientes coeficientes en
función del período de cotización acreditado:
1º. Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se
acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
2º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando
se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e
inferior a 41 años y 6 meses.
3º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando
se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e
inferior a 44 años y 6 meses.
4º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando
se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.
Para el cómputo de los períodos de cotización se
tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del
mismo.
La ley 27/2011 también mantenía unos coeficientes
reductores de la pensión iguales para los casos de jubilación anticipada por
causas ajenas a la voluntad del trabajador y de jubilación anticipada
voluntaria. Sin embargo el RDL 5/2013 fija unos coeficientes reductores más
elevados para la jubilación anticipada voluntaria, a la par que además exige
carreras de cotización más dilatadas para poder minorar dichos coeficientes
reductores. Por ejemplo, de acuerdo con la ley 27/2011 con menos de 38 años y 6
meses de cotización el coeficiente reductor era del 1,875 por 100 por cada
trimestre en que se anticipase voluntariamente la edad de jubilación, mientras
que de acuerdo con el RDL 5/2013 en tales casos el coeficiente será del 2 por
cien. Del mismo modo, de acuerdo con la ley 27/2011 para acceder a un
coeficiente reductor del 1,625 por 100 por cada trimestre en que se anticipase
voluntariamente la edad de jubilación se exigían 38 años y 6 meses cotizados,
mientras que el RDL 5/2013 exige nada menos que 44 años y 6 meses.
Además, una vez acreditados los requisitos generales y
específicos para acceder a la jubilación anticipada voluntaria, el importe de
la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima
que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de
los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de
jubilación anticipada. Es realmente novedoso en nuestro sistema que se exija un
determinado resultado cuantitativo para acceder a una prestación, es decir, que
la cuantía de la prestación se integre a la vez como requisito para acceder a
la misma. Sin embargo, si se analiza en detalle esta aparente contradicción sistemática,
la misma resulta de todo punto coherente con un sistema cuya finalidad debe ser
la de proteger a los ciudadanos frente a situaciones de necesidad (art. 41 de
la Constitución). En concreto, quien se jubila anticipadamente de forma
voluntaria no se encuentra en situación de necesidad, pues está desempeñando un
trabajo remunerado. Por tanto no tiene sentido permitir a un trabajador ponerse
voluntariamente en situación de necesidad al abandonar su trabajo si no va a
ser capaz de acceder a la pensión mínima establecida legalmente, ya que el
complemento por mínimos es una prestación asistencial y solidaria que debe
reservarse para quienes se encuentren en situación de necesidad por causas
ajenas a su voluntad. Otra alternativa para el legislador podría haber sido la
de permitir la jubilación anticipada voluntaria aunque sin derecho al
complemento por mínimos. Esta última alternativa podría considerarse más
liberal, pues quien sea titular de un patrimonio que le permita prescindir del
complemento por mínimos podría decidir libremente si prefiere jubilarse
anticipadamente o seguir trabajando. Sin embargo el legislador ha optado por la
alternativa más intervencionista propia del Estado social (art. 1.1 en relación
con el art. 50 de la Constitución) y no permite que nadie quede por debajo del
umbral mínimo de riqueza que marca la ley (pensión mínima), independientemente
de su deseo personal o de su situación particular.
IV.- La jubilación parcial
También el apartado 1 de la disposición adicional
primera del Real Decreto‐ley
29/2012, de 28 de diciembre, había dejado en suspenso, durante tres meses, la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 166 de la Ley General de la
Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 27/2011, y, por consiguiente,
la regulación de la jubilación parcial debía regirse por lo establecido en la
legislación vigente a 31 de diciembre de 2012.
El Real Decreto‐ley 5/2013 ha modificado de nuevo los referidos
apartados 1 y 2 del artículo 166 y la disposición transitoria 22ª de la Ley
General de la Seguridad Social, introduciendo cambios legales en la redacción
dada por la Ley 27/2011, tanto en relación con los requisitos de acceso a la
jubilación parcial, como en la aplicación determinadas normas transitorias de
la misma. De todo ello, resultan las siguientes modificaciones.
IV.A.- Jubilación parcial sin
celebración de contrato de relevo
Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se
refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima de la LGSS
(edad ordinaria de jubilación) y reúnan los requisitos para causar derecho a la
pensión de jubilación, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de
la celebración simultánea de un contrato de relevo. En tales casos esta
modalidad de jubilación llevará aparejada una reducción de la jornada de
trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100.
La ley 27/2011 establecía la posibilidad de reducir la jornada de trabajo hasta
en un 75 por cien.
IV.B.- Jubilación parcial con contrato
de relevo
Para aquellos que quieran acceder a la jubilación
parcial antes de la edad ordinaria de jubilación (a quienes se exige la
celebración simultánea de un contrato de relevo) ya no existe una única edad,
sino que ésta varía en función del número de años cotizados.
Hasta ahora la edad de acceso a la jubilación parcial
eran los 61 años, es decir, cuatro menos que la edad de jubilación ordinaria.
Pues bien, esa edad irá elevándose progresivamente hasta alcanzar en el 2027
los 65 años, es decir, dos menos que la edad de jubilación ordinaria.
No obstante, en 2027 se podrá mantener el diferencial
de cuatro años con la edad de jubilación ordinaria para acceder a la jubilación
parcial (es decir, a los 63 años) si se reúne un periodo mínimo de cotización
de 36 años y 6 meses. Es decir, se reservan las fórmulas de jubilación
anticipada para aquellos trabajadores con carreras de cotización más largas
como se anunciaba por el legislador en la exposición de motivos del RDL 5/2013,
con objeto de salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de Seguridad
Social.
La escala de edad exigible se inicia en el año 2013 a
los 61 años y 1 mes, si se tienen 33 años y 3 meses o más cotizados, y a los 61
años y 2 meses, si se tienen 33 años cotizados, y va aumentando en los
siguientes términos (corrección de errores publicada en el BOE de 4-4-2013):