Pensión compensatoria y prestación de viudedad después de separación y divorcio: cambio jurisprudencial
José Ángel FOLGUERA CRESPO
Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8276, Sección Documento on-line, 21 Mar. 2014, Editorial LA LEY
LA LEY 2886/2014
En esta sentencia se produce un importante cambio jurisprudencial respecto a la pensión compensatoria y prestación de viudedad después de separación y divorcio
RESUMEN DEL FALLO:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirma el pronunciamiento del Tribunal Superior de Canarias que había reconocido a D.ª Juana MRB prestación de viudedad al fallecimiento de su esposo.
DISPOSICIONES APLICADAS
Art. 174.2 Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994) (en adelante LGSS), redactado por Ley 40/2007 (LA LEY 12139/2007); arts. 97 y 142 y ss. Código Civil (en adelante CC)
ANTECEDENTES DE HECHO
La demandante estaba separada desde 1991 de su esposo por sentencia judicial que le asignó un importe mensual como gastos de alimento de los hijos, sin pensión compensatoria, si bien la esposa no llegó a convivir con el hijo menor de ambos, sino que éste permaneció a cargo de una hermana mayor y más tarde convivió con su padre; si bien la esposa continuó percibiendo mensualmente el importe fijado en su día, que consignaba el esposo fallecido como pensión compensatoria en su declaración de IRPF.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Requisitos de acceso a la pensión de viudedad de separados y divorciados. En los casos de separación o divorcio (art. 174.2 y disp. trans. 18 LGSS (LA LEY 2305/1994)), el derecho a la pensión de viudedad corresponde a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho, como pensión única, pero cuya cuantía final, en caso de divorcio y de concurrencia de beneficiarios a la pensión, se distribuye en proporción al tiempo de convivencia con el difunto. Según el art. 174.2 LGSS (LA LEY 2305/1994) la pensión de viudedad requiere «en los casos de separación o divorcio… que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y ésta quedara extinguida a la muerte del causante». Son dos por tanto los requisitos aplicados, uno de ellos, que el cónyuge que sobrevive tenga derecho a pensión compensatoria (luego veremos que no es necesario que la esté percibiendo efectivamente). El segundo requisito es que la pensión compensatoria quede extinguida por la muerte del causante. En este tipo de casos los conceptos propios del sistema de protección social —basado en una relación jurídica administrativa entre la gestora y el beneficiario— se entremezclan con los conceptos del derecho civil y a su vez se produce una proyección obligada sobre la fiscalidad dado que el tratamiento tributario de unas y otras pensiones, alimentos y compensatoria, suele ser distinto. De modo que constituye casi siempre cuestión compleja dilucidar unos y otros elementos a la hora de conceder o denegar una pensión.
Pensión compensatoria. Criterio formalista o finalista. Al interpretar el requisito de tener derecho a pensión compensatoria, el Tribunal Supremo, en SSTS 14 de febrero de 2012 (LA LEY 31923/2012), rec. 1114/2011; 21 de febrero de 2012 (LA LEY 31924/2012), rec. 2095/2011 y 17 de abril de 2012, rec. 1520/2011 cuya doctrina es ahora expresamente rectificada, en la interpretación de este precepto y de su doble requisito había optado por un criterio formalista o nominalista, al estimar necesario que la pensión percibida tras el divorcio o separación por el cónyuge supérstite se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria, en la forma que está regulada en el Código Civil, doctrina que es ahora rectificada por la Sala, que se orienta finalmente por un criterio finalista, según el cual será determinante la finalidad a la que sirvan los pagos hechos por el causante a su cónyuge, de modo que no vayan destinados a alimentos de los hijos, sino para el cónyuge que los recibe, sobre la base de la distinción civil entre pensión compensatoria entre cónyuges (art. 97 CC (LA LEY 1/1889)) y alimentos entre parientes (arts. 142 y ss. CC). El art. 97 CC (LA LEY 1/1889) dispone que: «El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia».
De hecho, la Sala había marcado ya en su día como criterio de referencia el de la «dependencia económica» entre cónyuges, entendiendo que se da esta dependencia cuando se acredita la pensión compensatoria, que no está motivada por necesidad sino por el desequilibrio tras la ruptura matrimonial. Pero había interpretado que al referirse la ley de modo expreso a una concreta modalidad de pensión y a un determinado precepto del Código Civil, podía entenderse que para poder tener derecho a pensión de viudedad en la seguridad social, la pensión percibida tras el divorcio o separación tenía que haberse fijado de modo nominal y expreso como pensión compensatoria.
Esta doctrina es ahora rectificada expresamente por la Sala (aunque con voto particular de un Magistrado) en dos Sentencias del Pleno de la Sala, STS 29 de enero de 2014, rec. 743/2013, y 30 de enero de 2014, rec. 991/2013, cuyo criterio, además de proceder del plenario del Tribunal, constituye jurisprudencia al ser reiterado.
Panorama de pensiones innominadas en convenios separación y divorcio. Parten estas últimas sentencias de que los alimentos entre los esposos solo proceden durante la vigencia del matrimonio, porque el divorcio extingue esa obligación, salvo pacto expreso, y la pensión compensatoria no sustituye a los alimentos. Ahora bien, la terminología aplicada en los convenios a las pensiones o abonos recíprocos entre cónyuges —e incluso en las sentencias de separación y divorcio, podríamos añadir— es muy diversa y no sigue una calificación jurídica estricta, dando lugar a un «panorama de pensiones innominadas» en el que no es posible ceñirse exclusivamente a la denominación utilizada por las partes o por la resolución que convalida el convenio o fija la prestación, y no es viable exigir un nomen iuris estricto para poder tener luego derecho a pensión de viudedad, sino que hay que analizar las circunstancias del caso. En los distintos casos anteriores analizados por el Tribunal se había ido considerando una variada gama de pensiones («alimentos y ayuda a esposa e hijos», ayuda a «las cargas familiares», pensión para «gastos de esposa e hijos».
Reglas interpretativas y criterio general de enjuiciamiento. Las anteriores consideraciones llevan al Tribunal a excluir una interpretación literal y nominalista, para seguir un criterio «finalista»: «acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante». Avanza sin embargo algunas reglas interpretativas por vía de presunción, que es de suponer iuris tantum y como inversión de la carga de la prueba, pero que admite prueba en contrario:
- — una primera es: en divorcio sin hijos, se presumirá que cualquier importe abonado al otro cónyuge es pensión compensatoria,
- — y la segunda es que cuando quedan hijos y se abona un importe único a quien los tiene a su cargo, este importe se presume pensión de alimentos y no compensatoria.
Como criterio general de enjuiciamiento, «el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer el concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos a favor del cónyuge supérstite». Así es como en los casos ahora resueltos el Tribunal considera que los importes abonados pueden conceptuarse pensión compensatoria. En la primera de las dos sentencias, la de 29 de enero de 2014, se trata de un importe asignado en la sentencia de separación como gastos necesarios para el alimento de los hijos pero el hijo no llegó a convivir con la madre aunque esta siguió percibiendo el importe hasta el fallecimiento del esposo. En la segunda, de 30 de enero de 2014, se pactó en el convenio regulador el abono de una cantidad mensual como «contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para ella». En ambos casos la Sala concluye que la falta de especificación de que se trata de alimentos lo abonado (o la falta de realidad de que responda a tal concepto, incluso, como en uno de los casos contemplados) lleva a que «resulta difícil impedir» el acceso a la pensión de viudedad en caso de abono de «cualquier suma periódica a favor de la esposa» que no sea de alimentos para los hijos, ya que tiene la naturaleza de una pensión compensatoria y le da derecho en futuro a la pensión de viudedad, «sea cual sea la denominación dada… y con independencia de la naturaleza jurídica».
Hay que recordar que el otro de los requisitos generales (que la pensión compensatoria se extinga a la fecha del fallecimiento del cónyuge) no requiere un hecho material (que se viniera abonando y que se deje de abonar al fallecimiento) sino a una condición jurídica, que se tuviera derecho a una pensión de esa clase y que ese derecho se extinga por el fallecimiento del obligado al pago de la misma, aunque resten importes reclamados y no cobrados de esa pensión compensatoria, o no reclamados siquiera. La Sala consideró en sentencia de 18 de septiembre de 2013 (LA LEY 203637/2013), rec. 2985/2012, que una persona viuda, separada judicialmente, a la que la sentencia de separación había asignado pensión compensatoria, tenía derecho a pensión de viudedad, aunque durante los últimos once años anteriores al fallecimiento de su cónyuge no había percibido ni reclamado dicha pensión, porque el requisito es tener reconocida la pensión compensatoria, no la percepción efectiva de la misma en el momento del fallecimiento, es decir que «la no reclamación de pensión compensatoria no supone su extinción».
Hay que recordar también que la disp. trans. 18 LGSS (LA LEY 2305/1994) (aplicable a separaciones y divorcios anteriores al 1 de enero de 2008) no exige pensión compensatoria (salvo que justamente fuera el beneficiario el responsable fuera el deudor de la pensión) cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial (desde el primero de ellos, STS 2 de noviembre de 2013 (LA LEY 235802/2013), rec. 3044/2012) y la fecha del fallecimiento del causante haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial hubiera durado al menos diez años y además hubiera hijos comunes o el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante. En 2011 (dips. final 7.ª.9 Ley 27/2011 (LA LEY 15918/2011)) se amplia el derecho a personas con 65 o más años, que no tengan derecho a otra pensión pública y que la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.
Finalmente, el propio art. 174.2 LGSS (LA LEY 2305/1994) reconoce la pensión de viudedad a las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, mediante ciertos medios de prueba que se indican (sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho), a cuyo respecto la STS 2 de octubre de 2013 (LA LEY 170111/2013), rec. 3123/2012, aunque a efectos de renta de inserción, admite acreditar la condición de víctima de violencia de género, mediante la resolución judicial aportada por la actora en la que se adopta medida cautelar de alejamiento de su pareja. En la STS 5 de febrero de 2013 (LA LEY 13283/2013), rec. 929/2012 se concluye que el legislador ha querido otorgar una especial protección a las citadas víctimas y dispensarles siempre de la exigencia de pensión compensatoria, tanto si nunca la tuvieran reconocido, como si fuera temporal o se les hubiera extinguido.
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